Sentencia Civil Nº 464/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 464/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 659/2007 de 17 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 464/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100613


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 659/07

JUICIO VERBAL Nº 350/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 464/2008

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 350/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, a instancia de Doña Sonia , representada por la Procurador Doña Judith Carreras Monfort y asistida por la Letrado Doña Marta Legarreta Fontelles, contra Doña Flora , representada por el Procurador Don Ángel Joaniquet Ibarz y asistida por el Letrado Don Óscar Farré Sala; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de abril de 2007, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador doña JUDITH CARRERAS MONFORT a instancia de Doña Sonia , y en su defensa el Letrado Doña MARTA LEGARRETA FONTELLES, contra Doña Flora .

Se impone el pago de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora ejercita una acción de desahucio por falta de pago de las rentas relativas a la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Barcelona, a partir del mes de junio de 2000 hasta el mes de mayo de 2005, alegando la demandada, tras reconocer la realidad del arrendamiento, que no existía obligación de pago de dichas rentas porque su madre, anterior propietaria hasta que el 31 de mayo de 2005 donó la vivienda litigiosa a su hija Doña Sonia , le había eximido de ese deber condonándole la deuda, según el documento aportado a la causa.

El Juzgador de instancia considera, por los motivos que detalladamente expone, que el documento aportado por la demandada que le exime de pago de las rentas reclamadas, es creíble y verosímil, y por tanto válido y eficaz, por lo que, desestima la demanda e impone las costas a la actora.

Esta última se alza frente a la sentencia dictada y, en primer lugar, aclara que no pretendió en la vista modificar la pretensión inicial, encaminándose la referencia efectuada al pago del IBI y los gastos de comunidad únicamente a acreditar la falta de veracidad del documento en el que funda la exoneración de pago, y que, siendo cierto que sucedió en derechos y obligaciones en la posición que ocupaba su madre, es más cierto que fue ésta quien instó la demanda y que, si hubiese condonado la renta no hubiera instado el procedimiento. En segundo lugar, reitera que el documento aportado por la demandada adolece de elementos que lo invalidan, manifestando, en síntesis, que era la demandada quien debía acreditar que su situación no ha cambiado, que las irregularidades que el Juzgador aprecia en dicho documento deben llevar a una conclusión distinta, ya que son de una entidad suficiente para deducir que la Sra. Flora no pudo prestar su voluntad de forma clara cuando era evidente que en el mismo introducía elementos que lo invalidaban de pleno derecho, que si la madre hubiera querido que su hija no pagara renta alguna no le hubiera hecho firmar ningún contrato, que no es cierto que la Sra. Flora no haya reclamado nada en cinco años a su hija, y que no puede llevarse la inversión de la carga de la prueba al absurdo, como es el manifestar que no se ha acreditado que se pasaran a la demandada los recibos al cobro. Subsidiariamente, solicita que no se efectúe condena en costas, dadas las dudas de hecho o de derecho que concurren, teniendo en cuenta la sucesión procesal y que quien interpuso la demanda ha sido declarada incapaz, constante procedimiento, por lo que se ha perdido la fuente directa de información del asunto.

La parte contraria se opone a las alegaciones formuladas en el recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.- Aclarado que la demandada está comparecida en autos representada y asistida por letrado y procurador, y que la actora no pretendió la modificación de la pretensión inicial al referirse al pago del IBI y de los gastos de comunidad, sino que quería sólo poner de manifiesto que la falta de prueba de dicho extremo por la demandada, acreditaba la falta de veracidad del documento en el que se funda la exoneración, la cuestión objeto de debate en esta alzada, como ya lo fuera en la primera instancia, es la relativa a la validez y eficacia del repetido documento de condonación de pago de fecha 1 de enero de 2000.

Conviene recordar que el juicio de desahucio tiene por finalidad especifica obtener la restitución o recuperación de la cosa arrendada cuando concurra alguna de las causas de resolución del contrato previstas en la Ley, entre las que se encuentra la falta de pago de la renta, de ahí que, precisamente por la naturaleza sumaria de este procedimiento, con una muy limitada cognición en relación al incumplimiento que lo fundamenta, es pacifico el criterio tanto doctrinal como judicial (STS de 12 de julio 1982, 10 de junio de 1986, 10 de mayo de 1993 y 29 de febrero de 2000 , entre otras) que sostiene que no puede ser instada tal pretensión de desahucio cuando entre las partes haya complejidad de relaciones jurídicas que exijan determinar los derechos recíprocos en orden a las mismas, al no permitirse resolver en estos juicios sumarios tales cuestiones complejas, sino solo aquellas que versen sobre la simple situación del estado posesorio de la finca por el demandado y evidente falta de pago.

Una nueva valoración de la prueba practicada lleva a este tribunal a mantener la conclusión sentada por el Magistrado de instancia. En efecto, el documento aportado por la parte demandada está firmado por la anterior propietaria de la vivienda litigiosa y entonces arrendadora, y, a los meros efectos de la acción ejercitada en este proceso, aparece que la arrendataria está exenta del pago de la renta en cuyo impago se basa precisamente la demanda.

Es decir, partimos de que la demandada ha aportado un principio de prueba suficiente para desvirtuar el impago que se le atribuye, y los posibles motivos de impugnación sobre la validez del contenido del documento controvertido deben aquí rechazarse porque exceden del cauce de este juicio, que no es el adecuado para entrar a su valoración al no ser procedente en el mismo tal pronunciamiento.

En consecuencia, y sin perjuicio de que las partes diriman sus diferencias sobre el contenido y alcance del repetido documento en el juicio ordinario correspondiente, debe confirmarse la desestimación de la demanda.

Ahora bien, concurren en este caso dudas de hecho, puestas de relieve por la parte apelante en el recurso, que justifican a criterio de este tribunal que no se efectúe especial imposición de costas, conforme a lo previsto en el artículo 394 LEC .

TERCERO.- La estimación parcial del recurso, en el pronunciamiento relativo a las costas, conlleva que no se efectúe tampoco especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Sonia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Barcelona en los autos de Juicio Verbal nº 350/05 de fecha 25 de abril de 2007, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, y, manteniendo la desestimación de la demanda deducida contra Doña Flora , dejamos sin efecto la condena a la actora al pago de las costas. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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