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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 298/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 94/2007 de 02 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 298/2008
Núm. Cendoj: 08019370042008100274
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 94/07
JUICIO ORDINARIO Nº 1039/05
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 30 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 298/2008
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1039/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, a instancia de Don Isidro, representado por la Procurador Doña Beatriz de Miquel Balmes y asistido por el Letrado Don Joaquim de Miquel Sagnier, contra Doña María Rosario, representada por el Procurador Don Javier Manjarín Albert y asistida por el Letrado Don Antonio Arderiu Freixa, quien interpuso demanda reconvencional contra el actor principal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de noviembre de 2006, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. De Miquel Balmes, en representación de D. Isidro, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª María Rosario a abonar al actor la cantidad de siete mil setecientos sesenta y cinco euros con catorce céntimos de euro (7.765,14 euros), así como los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil , devengados desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de esta sentencia, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago.
Desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Manjarín Albert, en nombre y representación de Dª. María Rosario, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Isidro de los pedimentos efectuados en su contra.
En cuanto a las costas, respecto de las correspondientes a la demanda inicial interpuesta por la Procuradora Sra. De Miquel Balmes, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Respecto de la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Manjarín Albert, las costas deberán ser sufragadas por la actora reconviniente."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor alega en la demanda origen de las actuaciones que, desde que se produjo su separación matrimonial de hecho el 11 de mayo de 2002, su esposa Doña María Rosario se trasladó a residir a casa de sus padres, mientras que él continuó en la vivienda que había sido domicilio familiar, que pertenece en mitad y proindiviso a los litigantes, sin que posteriormente, ni en el auto de medidas provisionales si en las sentencias dictadas se atribuyera a ninguno de ellos el derecho de uso sobre la misma, abonando desde aquel momento en solitario todos los recibos mensuales de la hipoteca, IBI, seguro y comunidad de propietarios y seguro, que relaciona y cuya suma asciende a 42.337,37 euros, por lo que, solicita se condene a la demandada al pago de la mitad de tal cantidad, es decir, 21.168 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.
La demandada alegó que en el procedimiento nº 705/05 del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Barcelona, se está ejecutando la sentencia dictada con fecha 9 de septiembre de 2003 en el proceso de separación, y opuso la excepción de litispendencia, indicando que este procedo debería paralizarse hasta que se haya procedido a la efectiva división del bien. Como motivo principal de oposición en cuanto al fondo, manifiesta que excepto los gastos devengados con posterioridad al 21 de junio de 2004, el resto se deben a cargas habidas durante la vigencia del matrimonio, ya que el fallo no devino firme hasta transcurrido el plazo de 20 días a contar desde el 1 de junio de 2004, en que fue notificada la sentencia que resolvió el recurso de apelación en los autos de separación, conforme a lo previsto en los artículos 95 del Código Civil y 4.1º del Código de Familia de Cataluña, por lo que, la reclamación efectuada por el Sr. Isidro quedaría reducida a 7.765,14 euros, si se entiende que el régimen matrimonial se disuelve cuando adquiere firmeza la sentencia que lo dicta, o bien a 12.370 ,91 euros, si se entiende que se disuelve en el momento en que se dicta la sentencia de primera instancia, no siendo la misma aun firme. Y, mediante la reconvención que articula, reclama la mitad del valor del ajuar o mobiliario doméstico, una compensación por la estancia del Sr. Isidro en el domicilio, desde el día en que se considere disuelto el régimen económico matrimonial, y los alimentos devengados desde la fecha de interposición de la demanda de separación hasta la fecha en que se dictó la sentencia estableciéndose los mismos, suponiendo todo ello un saldo no inferior a 13.079 ,49 euros.
El Juzgador de instancia rechazó la excepción de litispendencia opuesta por la demandada, y considera que, conforme a la doctrina jurisprudencial que cita, la reclamación del actor no es extemporánea, si bien acoge el segundo motivo de oposición y considera que únicamente pueden concederse las cantidades devengadas con posterioridad a la sentencia firme de separación, fijando la suma propuesta por la demandada con carácter subsidiario en su contestación, es decir 15.530.28 euros, debiendo responder la demandada del 50%, es decir, 7.765,14 euros, por lo que, estima parcialmente la demanda sin efectuar especial imposición de las costas.
En cuanto a la reconvención, entiende que no ha quedado acreditada la realidad del inventario de bienes aportado, efectuado unilateralmente, ni la existencia de un pacto sobre la obligación de indemnizar por el uso de la vivienda conyugal, o de arrendarla a un tercero, sin que la mera utilización por el esposo genere de manera automática una obligación de reembolso a favor de la Sra. María Rosario ni a título contractual ni extracontractual. Por todo lo cual, y habiéndose probado que las cantidades que se reclaman por alimentos a favor de la hija menor han sido abonadas por el Sr. Isidro, desestima la reconvención con imposición de las costas a la actora reconviniente.
SEGUNDO.- La demandada y actora reconvencional se aquieta a la desestimación de la reconvención, si bien se alza frente a la sentencia dictada reiterando que los gastos derivados del inmueble en copropiedad, devengados con posterioridad a la disolución del matrimonio y satisfechos por uno de los condóminos, deben reembolsarse al momento de producirse la división del inmueble, por lo que, la reclamación efectuada en la demanda principal debería decidirse en el proceso de Ejecución Forzosa nº 705/05 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Barcelona.
Este recurso no puede prosperar, y al respecto no cabe sino mantener el criterio del Juzgador de instancia, cuyos argumentos comparte la Sala y no han quedado desvirtuados por las alegaciones que la parte apelante reitera en esta alzada. En efecto, siendo cierto que doña María Rosario ha instado la división de un bien común, es más cierto que no existe base alguna que justifique que deba esperarse a que se practique la misma, o se finalice la liquidación total del régimen económico matrimonial para que Don Cesar pueda resarcirse de las cantidades abonadas por cuenta de aquélla para el pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario concedido en su día a ambos.
Como bien se expone en la sentencia impugnada, de los artículos 406 y 1063 del Código Civil , no se desprende la pretendida existencia de restricciones a la posibilidad de que los coherederos o comuneros se efectúen reclamaciones mientras continúen en situación de indivisión, siendo claro el deber de cada uno de ellos de responder frente al resto por las obligaciones derivadas del citado artículo 1064 , y el posible abuso o perjuicios injustos que podrían derivarse de la tesis contraria.
La desestimación de este recurso conlleva que deben imponerse a la parte demandada apelante las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
TERCERO.- El actor principal impugna, en el recurso interpuesto, la desestimación parcial de la pretensión ejercitada, y reitera que la deuda reclamada nada tiene que ver con el momento en que se disuelve el régimen económico matrimonial, en primer lugar, porque las partes contrajeron matrimonio bajo el régimen catalán de separación de bienes, y en segundo lugar porque una cosa es que la hipoteca que grava el domicilio conyugal sea considerada carga familiar durante la convivencia matrimonial, y otra distinta que si es abonada por uno de los dos exclusivamente, una vez desaparece la convivencia, no le adeude el otro la mitad, citando la jurisprudencia que considera aplicable. Subsidiariamente, solicita que se condena a la demandada al pago de las cantidades devengadas con posterioridad al auto de medidas provisionales, o bien de las abonadas después de la firmeza de la sentencia de separación, y, finalmente, para el caso de que confirme el criterio de la sentencia apelada, la cantidad a tomar en consideración es la suma de 9.328 euros, y no la fijada de 7.765,14 euros.
En cuanto al primer motivo del recurso, relativo al régimen de separación de bienes bajo el cual contrajeron matrimonio las partes, señala la SAP Barcelona, de 28 de abril de 2006 , que "el argumento tradicional se ha basado en que en estos casos se trata de la existencia de un "no régimen", por lo que puede parecer absurdo que se pretenda liquidar algo que no existe. Sin embargo es un hecho notorio que en la realidad socioeconómica, que es la que ha de estar presente en la interpretación de las normas, como se establece en el artículo 3 del Código Civil , se va introduciendo paulatinamente la implantación de una nueva tipología en las relaciones económicas del matrimonio que, previsiblemente, puede convertirse en mayoritaria en el futuro, (ya lo es en las parejas no matrimoniales), y que nada tiene que ver con el modelo clásico de la absoluta separación de patrimonios. Esta tipología es la del régimen de separación de bienes inicial, coexistiendo con una serie de bienes adquiridos en común por los cónyuges en régimen de proindivisión, a los que han de aplicarse las presunciones de participación igualitaria y que, respecto a una parte de ellos, como la vivienda familiar, la segunda residencia, el patrimonio mobiliario común o la empresa o negocio familiar pueden ser encuadrados dentro del concepto amplio de masa común de bienes sujeta a determinadas cargas y obligaciones, por lo que el procedimiento para su liquidación responde a las previsiones legales del artículo 806 de la LEC y, especialmente a la voluntad del legislador de introducir un sistema eficaz y rápido de distribución de los bienes comunes tras la separación, la nulidad o el divorcio.". Es decir, el régimen de separación de bienes no excluye la liquidación de los intereses patrimoniales comunes de los cónyuges.
Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, debe señalarse que, siendo cierto que los gastos inherentes a la vivienda común constituyen cargas del matrimonio en los términos del artículo 4.1.b) del Código de Familia de Cataluña , según se indica en la sentencia impugnada, es más cierto que, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, deben distinguirse a los efectos de la contribución a las cargas familiares, los gastos que afectan o son inherentes a la propiedad de la vivienda, de los relativos al uso de la misma, de forma que constituirán cargas del matrimonio, acordada la separación, no los gastos de mantenimiento y uso de la vivienda (abono de suministros y reparaciones ordinarias) que son prestaciones propias de la necesidad habitacional, sino los ocasionados por la amortización del préstamo hipotecario constituido para la compra de la vivienda por ambos cónyuges, los gastos de comunidad y el IBI. De forma que no es un efecto de la sentencia de separación, el fijar en concepto de levantamiento de cargas del matrimonio una cantidad para el pago de la hipoteca, puesto que al ser ambos consortes dueños en común y proindiviso de la vivienda que en su día fue conyugal, el total importe de la hipoteca debe ser sufragado por mitad por los dos esposos, dada la titularidad compartida tanto de la propiedad como del título de constitución del préstamo hipotecario.
En este sentido se pronuncia la SAP Barcelona de 20 de marzo de 2000 , entre otras muchas, citada por la parte apelante, reiterando que, acordada la separación, constituirán cargas del matrimonio los gastos ocasionados por la amortización del préstamo hipotecario constituido para la compra de la vivienda por ambos cónyuges, los gastos de comunidad y el IBI, mientras que los mantenimiento y uso no tendrán tal consideración.
Pero ello no implica que para acceder a la reclamación efectuada por el actor sea necesario que exista sentencia firme de separación, como entiende el Juzgador de instancia, pues, el artículo 7 del Codi de Familia prevé la demora en el pago, y establece que en caso de incumplimiento por parte de una de las personas obligadas, cualquiera de las otras podrá pedir no sólo la efectividad de los pagos pendientes, sino también la prestación de garantías o adopción de medidas para asegurar los pagos futuros.
El artículo 5.1 del citado Codi no obsta a la reclamación efectuada, ya que, por una parte, según se recoge la última sentencia citada, el mismo hace referencia a la contribución de los gastos del mantenimiento familiar constante matrimonio y no en los supuestos de crisis o ruptura, y, por otra, en este caso, fijar por mitad la carga o pago que nos ocupa, coincide con la titularidad compartida tanto de la propiedad como del título de constitución del préstamo hipotecario, sin que, además, haya existido discusión en la causa sobre el hecho de que, durante la vida en común ambos, cónyuges contribuyeran en un porcentaje distinto para sufragar las cargas propiamente dichas y los gastos propios del uso de la vivienda conyugal.
Por tanto, al haber reconocido la demandada que desde que dejó el domicilio conyugal no ha contribuido al pago del préstamo hipotecario, procede estimar la demanda íntegramente y condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 21.168 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, y al pago de las costas.
CUARTO.- La estimación del recurso interpuesto por el actor conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas por el mismo, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Rosario, y estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Isidro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Barcelona en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1039/05 de fecha 7 de noviembre de 2006, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, y, manteniendo la desestimación de la demanda reconvencional, estimamos la demanda principal deducida por Don Isidro contra Doña María Rosario, condenado a la demandada a que abone al actor la cantidad de 21.168 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y al pago de las costas de dicha demanda. Todo ello, con imposición a Doña María Rosario de las costas ocasionadas por el recurso interpuesto, y sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas del recurso formulado por Don Isidro.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

