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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 358/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 671/2007 de 25 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 358/2008
Núm. Cendoj: 08019370042008100577
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 671/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 557/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TERRASSA
S E N T E N C I A nº 358/2008
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 557/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa, a instancia de LIBERTY SEGUROS, contra D. Valentín Y D. Mauricio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los DEMANDADOS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Mayo de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Daví en nombre y representación de LIBERTY SEGUROS contra D. Mauricio y D. Valentín , debo:
1º.- Condenar a los demandados a que abonen conjunta y solidariamente a la actora la suma de 135.227,72.- Euros, más los intereses legales de tal suma desde la interposición de la demanda, devengando conforme prevé el art. 576 LEC a partir de la sentencia;
2º.- Imponer las costas del juicio a los demandados.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de Mayo de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La compañía LIBERTY SEGUROS (REGAL INSURANCE CLUB) presenta demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 135.227,72 euros en ejercicio de la acción de repetición del artículo 10 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, contra DON Valentín y DON Mauricio , en la que expone que la actora como consecuencia del siniestro de 6 de diciembre de 2.000, en el que DON Mauricio conducía el vehículo propiedad de DON Valentín con su consentimiento, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo, así como aumentaba el riesgo de reacción ante los acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con un resultado de 1,2 granos de alcohol por litro de aire, y que a consecuencia del siniestro, el ocupante DON Jose Carlos sufrió graves lesiones por las que la compañía LIBERTY SEGUROS (REGAL INSURANCE CLUB) le indemnizó en la cantidad de 135.227,72 euros.
Expone que DON Mauricio fue condenado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Terrassa, sentencia que fue confirmada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28 de abril de 2.005.
Por ello, solicita se condene a los demandados DON Valentín y DON Mauricio de forma conjunta y solidaria, a pagar a la demandante la suma de 135.227,72 euros, más el interés legal desde la fecha de la demanda y el interés legal del dinero desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago y expresa imposición de costas.
Los demandados se oponen a la demanda alegando: falta de legitimación pasiva respecto del propietario asegurado; prescripción de la acción de repetición del asegurador; y pluspetición.
Solicitan se dicte sentencia por la que se estimen las excepciones opuestas, se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
La sentencia de primera instancia concluye que ejercitándose la acción de repetición dentro de los límites cuantitativos del seguro obligatorio no pueden tomarse en consideración las alegaciones sobre desconocimiento o incluso falta de aceptación de las condiciones particulares de la póliza.
Por ello, y acreditado que la producción de los daños se debió a la conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas por parte de DON Mauricio , es por lo que procede estimar la acción de repetición, condenando a los demandados solidariamente al abono de la suma reclamada al perjudicado que asciende a la cantidad de 135.227,72 euros.
Finalmente, indica que la excepción de pluspetición no puede prosperar pues el pago de la suma reclamada está perfectamente acreditado documentalmente y fue ratificado por el perjudicado en el acto del juicio.
Por todo lo expuesto, condena a los demandados DON Valentín y DON Mauricio a que abonen solidariamente a la actora la suma de 135.227,72 euros, más los intereses legales de tal suma desde la interposición de la demanda, y las costas del presente juicio.
Frente a dicha resolución, los demandados DON Valentín y DON Mauricio interponen recurso de apelación en el que alegan: a) respecto a la no estimación de la excepción de prescripción interpuesta: el artículo 10 establece que debe contarse el plazo de un año desde que se hizo el pago al perjudicado en fecha 11 de diciembre de 2.002, sin que medie reclamación alguna hasta el día 1 de marzo de 2.006; pluspetición pues el asegurador debió aplicar el baremo de 2.000 y redondeo en 43 euros al alza la indemnización; existencia de dudas de derecho que permiten no imponer las costas.
En base a lo anterior, solicitan se dicte sentencia por la que se aprecia la excepción de pluspetición, y subsidiariamente, caso de no estimarla, decida la existencia de pluspetición, rebajando el importe de la condena hasta la cantidad que resulta de valorar los perjuicios que debían ser indemnizados y luego reclamados en la suma de 59.680 euros como se recogía en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y sin la imposición de costas.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION EJERCITADA.
El artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el
a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) Contra el tercero responsable de los daños.
c) Contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de contrato de seguro, y en el propio contrato de seguro.
d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.
La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado".
Es claro el derecho de repetición que asiste al asegurador para, una vez abonada la correspondiente indemnización, recobrar del asegurado y del conductor con base tanto en el artículo 10 a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, como en el artículo 76 de la LCS .
Por ello, para el éxito de la repetición del importe abonado por el asegurador en el ámbito del aseguramiento obligatorio basta, ciertamente, con acreditar la realidad del seguro y con la constatación de que el siniestro se produjo hallándose el conductor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
La Sala entiende que, la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, sintetizada en la sentencia de 19 de diciembre de 2.001, número 1.221/2.001 , refiere que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por ello su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva -sentencia de 20 de octubre de 1988 .
Asimismo, el "dies a quo" o momento inicial del plazo prescriptivo, señalado en el artículo 10 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, debe quedar en suspenso hasta la finalización de la causa penal, conforme prescribe el artículo 1.973 del Código Civil .
No basta el conocimiento de la alcoholemia, pues aun cabe la posibilidad absolutoria en caso de concurrir alguna causa de justificación, aspecto pendiente de determinación en la sentencia penal definitiva.
Así pues, la existencia de ese proceso penal interrumpe la prescripción de cualquier acción derivada del mismo hecho.
Por tanto, si el artículo 1.969 del Código Civil dice que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudiera ejercitarse, en el caso de existir un proceso penal previo, como es el que nos ocupa, el cómputo de la prescripción habrá de iniciarse -"dies a quo"- a partir de su conclusión (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.992 ), esto es, al día siguiente de la notificación a las partes de la sentencia o resolución que le ponga fin (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1.997 ).
Por tanto, en el presente caso, si la sentencia penal dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó el día 28 de abril de 2.005, es patente que al entregarse el telegrama de requerimiento extrajudicial el 16 de febrero de 2.006 remitido a DON Mauricio , quedó interrumpido el plazo de prescripción, según el artículo 1.973 del Código Civil por lo que, cuando se presenta la demanda civil el día 12 de junio de 2.006, no había transcurrido el plazo anual de prescripción que establece el artículo 10 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Siendo así que la sentencia penal condicionaba el ejercicio de la acción de repetición, interpretar literalmente el párrafo último del artículo 10 del
En definitiva, la acción de repetición del asegurador contra el asegurado debe hacerse, como regla general, en el plazo de un año, desde el pago al perjudicado, salvo que la existencia de un proceso penal condicione de tal manera el proceso civil, que éste no puede iniciarse sin previamente concluirse el anteriormente iniciado.
En similar sentido cabe citar las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, de 13 de junio de 2.000 y de Baleares, de 30 de julio de 2.001 .
En segundo término, debemos analizar si la acción ejercitada ha prescrito respecto de DON Mauricio , al haberse dirigido el telegrama de fecha 24 de febrero de 2.006, interrumpiendo la prescripción, solo a DON Mauricio , según consta al folio 84.
En este sentido, debemos tener en cuenta que la acción que nace del derecho de repetición que recoge el artículo 10 a) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , a tenor del cual, el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir, contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es solidaria.
En consecuencia, remitido telegrama a uno de los deudores solidarios, se interrumpe la prescripción respecto de los demás, por lo que debemos rechazar la excepción de prescripción aducida por los demandados recurrentes, frente a la acción de repetición ejercitada contra los mismos por la actora, compartiéndose lo motivado por la Sra. Magistrada Juez, "a quo".
TERCERO.- EXCEPCIÓN DE PLUSPETICIÓN.
Aduce la parte apelante que la compañía aseguradora pagó la indemnización al perjudicado aplicando el baremo vigente para el año 2.001 cuando el accidente ocurrió en el año 2.000.
Este motivo de recurso sí debe prosperar por cuanto, ocurrido el siniestro el día 6 de diciembre de 2.000, el baremo aplicable es el previsto para el año 2.000, sin perjuicio de los intereses, y sin que pueda repercutirse en el causante del accidente y en el asegurado el hecho de que la compañía aseguradora, en aras a llegar a una transacción con el perjudicado, aplicara el baremo correspondiente al año 2.001.
Y, conforme a la Resolución de 2 de marzo de 2.000, de la Dirección General de Seguros, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal a aplicar durante el año 2.000 para el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y teniendo en cuenta el documento número 5 de la demanda al folio 70, resultan las indemnizaciones siguientes:
*20 días de estancia hospitalaria por 49,47 igual a 989,4 euros.
*403 días impeditivos por 40,19 euros 16.196,57 euros.
*45 puntos por secuela por 1.328,45 euros igual a 59.780,25 euros, que más el 10% sobre la secuela resulta la suma de 65.758,27 euros.
*Incapacidad permanente total: en el baremo de 2.000 va de 13.202,20 euros a 66.011,01 euros, por lo que es ajustada la suma reconocida por la compañía por este concepto de 48.916,38 euros.
Lo anterior supone un total de 131.860,62 euros
Las restantes alegaciones contenidas en este motivo de recurso para justificar la existencia de pluspetición, no pueden apreciarse al no haberse practicado en el presente procedimiento prueba pericial alguna que justifique que no son correctos los conceptos por los que indemnizó la compañía aseguradora demandante.
Consecuentemente, procede estimar parcialmente el recurso en el sentido de dejar fijada la cantidad objeto de condena en la cifra de 131.860,62 euros.
CUARTO.- COSTAS.
Finalmente, alega la parte apelante la existencia de serias dudas de derecho que permiten no imponer las costas del procedimiento.
Consideramos que estas dudas no existen y que estimándose la demanda en lo sustancial, al interesarse el pago de la cantidad de 135.227,72 euros y condenarse finalmente en segunda instancia a abonar la cifra de 131.860,62 euros, existiendo una mínima reducción de la suma solicitada en la demanda, debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia que realiza la sentencia apelada.
Conforme al artículo 398 de la L.E.C ., estimándose parcialmente la excepción de pluspetición, en cuanto a la aplicación del baremo vigente en el año 2.000, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados DON Valentín y DON Mauricio , contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Terrassa , en los autos de juicio ordinario número 557/2.006, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el único sentido de dejar fijada la cantidad objeto de condena en la cifra de 131.860,62 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.
Todo ello, imponiendo a los demandados las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por, esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
