Sentencia Civil Nº 446/20...io de 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 446/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 563/2007 de 31 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 446/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100607


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 563/07

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 225/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 446/2008

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de 2008.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 225/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, a instancia de Doña Julia y Don Marcelino , asistidos por el Letrado Don Carlos Cardena Navarro, contra Don Jose Miguel , representado por el Procurador Don Ivo Ranera Cahis y asistido por el letrado Don Carlos Pérez-Portabella Maristany; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de febrero de 2007, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Marcelino y Dña. Julia contra D. Jose Miguel , condeno al demandado a abonar la cantidad de 9.616,22 euros, intereses legales desde la presentación de la demanda y costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juzgadora de instancia considera que, respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado, debe aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada previsto en el artículo 222.4 LEC , al haberse resuelto definitivamente dicha cuestión en la sentencia de la Sección 13 de esta Audiencia Provincial, de fecha 17 de mayo de 2005 , que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el anterior juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad seguido entre las partes, sin que sea de aplicación el artículo 447.2 LEC en el sentido pretendido por el demandado, pues el efecto de cosa juzgada surtirá efecto en relación a la materia propia del desahucio por falta de pago, por lo que, no discutido el impago de las rentas, estima la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda, con imposición de costas al demandado.

Este último se alza frente a la sentencia dictada y manifiesta que la excepción opuesta en el anterior juicio de desahucio fue la de litisconsorcio pasivo necesario, si bien la Juzgadora consideró que era falta de legitimación pasiva y la resolvió en sentencia, con las limitaciones de los motivos de oposición indicados en el artículo 444 LEC , razón por la cual el artículo 447 LEC establece que las sentencias en procesos de desahucio no tienen valor de cosa juzgada. Señala que, mediante auto de 26 de noviembre de 2002, el Juzgado de 1ª instancia nº 35 de Barcelona acordó la quiebra de la compañía "Trebol Peak, s.L." y se procedió a la ocupación del local litigioso, según acta de 22 de enero de 2003, lo cual tampoco fue tenido en cuenta en la sentencia dictada en el citado juicio de desahucio, de forma que, en definitiva, aquella sentencia no resolvió sobre el fondo de la cuestión relativa a si el actor tenía plena convicción de la realidad de la representación del Sr. Jose Miguel en nombre el "Trebol Peak, S.L.". Asimismo, indica que el actor interpuso un juicio de desahucio, que se tramita según el juicio verbal, evitando que el demandado pudiera ejecutar el derecho de defensa efectiva al no poder esgrimir y oponer todas las cuestiones que en defensa de sus derechos le permite el juicio ordinario. Que en este caso, no concurre el antecedente lógico exigido en el apartado 4º del artículo 222 LEC para apreciar la cosa juzgada, y que, en realidad, se ha planteado el presente pleito como si se tratara de la ejecución de una sentencia, citando la STS de 10 de enero de 2001 a fin de justificar que al no demandar en el anterior juicio de desahucio a "Trebol Peak, S.L.", titular arrendaticio del contrato, creaba indefensión de dicha parte que no pudo defender sus derechos de uso y ocupación. Que la cuestión principal es determinar el significado y alcance de la cláusula 14 del contrato, habiendo quedado acreditado que se quería contratar con la entidad "Trebol Peak, S.L.", y que no se preveía en la mencionada cláusula que el Sr. Jose Miguel pudiera adquirir los derechos del contrato de arrendamiento, sino sólo que respondía de las obligaciones, sin que tenga sentido que los actores manifiesten que no se ha cumplido lo establecido en dicha cláusula cuando durante un año han cobrado las rentas de la citada entidad y expidieron los recibos a su nombre.

SEGUNDO.- Centrándonos, pues, en el objeto del recurso, no cabe sino mantener el criterio de la Juez de la primera instancia, cuyos argumentos comparte la Sala y no han sido desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, dándose por reproducidos.

En efecto, la excepción de falta de legitimación pasiva ya fue opuesta por Don Jose Miguel en el anterior juicio de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat, con el nº 644/02 , entre las mismas partes aquí litigantes, siendo definitivamente desestimada en la sentencia dictada el 17 de mayo de 2005 por la Sección 13 de esta Audiencia Provincial , que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandado.

La cuestión ahora planteada ya se valoró en el mencionado procedimiento, y la parte apelante intenta en realidad revisar el juicio anterior.

Como bien indica la Juzgadora de instancia, debe aplicarse respecto a la excepción opuesta el efecto positivo de la cosa juzgada previsto en el artículo 222.4 LEC , sin que a ello obste la previsión contenida en el artículo 447.2 de la misma Ley , pues, si bien es cierto que el mismo priva de eficacia de cosa juzgada a las sentencias que se dicten en procedimientos sumarios, entre ellos, el desahucio por falta de pago, es también cierto que la jurisprudencia ha venido acotando la falta de cosa juzgada en las sentencias dictadas en dicho tipo de juicios, así, se ha dicho en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de 19 de enero de 2005 , que alcanzaría aquélla a lo "deducido y deducible" en el anterior juicio, como aquí ha ocurrido con lo relativo a la legitimación pasiva.

Asimismo, siendo distinta la reclamación de rentas aquí planteada, pues se refiere a otro periodo, rige también la llamada cosa juzgada material, que, según la STS de 18 de noviembre de 1997 , "es el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído la sentencia firme (con autoridad de cosa juzgada formal), que tiene la eficacia de vincular al órgano jurisdiccional en otro proceso. Esta eficacia es negativa o excluyente, cuando se repite la misma cuestión y en este otro proceso no se entra en el fondo por acogerse la cosa juzgada como excepción. Y la eficacia es positiva o prejudicial cuando dicha cuestión no es el objeto único del otro proceso, sino que forma parte de éste, en cuyo caso la sentencia que recaiga deberá tener como punto de partida y en ningún caso contradecir lo resuelto en la anterior sentencia".

En similares términos se pronuncia la SAP de Barcelona de 31 de enero de 2002, que se remite a SSTS de 16.6.94, 14.11.88 , y 27.11.92, entre otras. Pero es que, además, con la STS de 23.3.1994 , se puede afirmar que la ausencia absoluta de eficacia de cosa juzgada no es esencia del juicio sumario. Así la SAP de Zaragoza de 11.1.2002, viene a remitirse a la STS de 16.6.1994 según la cual por "la naturaleza especial y sumaria que caracteriza al juicio de desahucio, el mismo no puede producir, en principio, efecto de cosa juzgada, y así ha venido manteniéndose reiteradamente en la jurisprudencia emanada de la Sala, pero no es menos cierto que, también, existe doctrina jurisprudencial respecto a la admisión de la mentada excepción cuando la cuestión litigiosa viene a coincidir con la que ya fue objeto de discusión y resolución en un previo juicio de desahucio".

Conviene destacar también que, si esa era la doctrina jurisprudencial imperante bajo la anterior ley procesal, en la que existían limitaciones de medios de prueba y objeto de la misma en este tipo de procesos, con mayor razón se tiene que afirmar en el actual juicio verbal de desahucio en el que aquéllas no existen, siempre que se trata de cuestiones que constituyen un presupuesto de obligado examen en el juicio de desahucio, como aquí ocurre con la identidad de la persona obligada por el contrato de arrendamiento litigioso.

Lo contrario conduciría a dividir la continencia de la causa y a la posibilidad de que concurrieran sentencias diversas, en las que la persona del arrendatario pudiera resultar distinta, y surgiría la duda de quien era aquél en realidad.

Insiste la parte apelante en que la cuestión principal es determinar el significado y alcance de la cláusula 14 del contrato de arrendamiento, y ello fue objeto ya de estudio y determinación en el anterior juicio, ampliamente argumentado, y resuelto definitivamente en la sentencia de apelación,

Por tanto, se trataría aquí de un caso de cosa juzgada material, que ha de ser apreciada incluso de oficio, al ser de orden público, y que conduce a la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- En consecuencia, procede mantener íntegramente la sentencia impugnada, por sus propios y acertados fundamentos, lo cual conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Barcelona en los autos de Procedimiento Ordinario nº 225/06 de fecha 20 de febrero de 2007, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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