Sentencia Civil Nº 450/20...io de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 450/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 293/2007 de 31 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 450/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100619


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 293/07

JUICIO VERBAL Nº 234/02

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MATARÓ (ANT. CI-7)

S E N T E N C I A N ú m. 450/2008

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 234/02, seguidos por el Juzgado de Instrucción nº 3 (ant. CI-7) de Mataró, a instancia de Don Miguel Ángel , representado por la Procurador Don Enriqueta Sánchez Vallecillas y asistido por el Letrado Don Alfredo Saenger Ruiz, contra Doña Trinidad , representada por la Procurador Doña Montserrat Montal Gibert y asistida por el Letrado Don Albert Valencia Armengol; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de septiembre de 2005, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Joan Manuel Fábregas Agustí en nombre y representación de Miguel Ángel contra Trinidad representada por la Procuradora Silvia Minteguiaga Pérez, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones promovidas en su contra. Con imposición de costas al demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor ejercita una acción tendente a que se resuelva sobre la conservación o demolición y posterior reconstrucción del muro de separación entre la parcela de su propiedad y la parcela propiedad de la demandada, en el que existen grietas y no es adecuado para contener las tierras, presentando riesgo inminente de derrumbe, que comportaría daños para la propiedad del actor, dado que caerían las tierras y se destruiría el jardín que se asienta sobre las mismas. Funda dicha acción en lo dispuesto en el artículo 250.1.6º LEC , que reserva para el juicio verbal las demandas que pretendan que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.

La demandada se opuso a la acción ejercitada negando la existencia de ruina inminente, alega que la parte de muro que cayó tras unas obras realizadas por el actor, ha sido revocado y pintado, y está en buenas condiciones.

La Juzgadora de instancia considera que la prueba practicada acredita que las grietas y fisuras existen en la parte más próxima al arco de entrada y no en toda la longitud del muro, sin que conste que esté tan deteriorado como para afirmar que se halla en situación de ruina con riesgo inminente de derrumbamiento, por lo que, desestima la demanda con imposición de costas al actor.

Este último se alza frente a la sentencia dictada y alega, en primer lugar, que se ha producido un hecho nuevo cual es el derrumbe del muro litigioso sobre la finca propiedad de la demandada, aportando un acta notarial con fotografías del estado en que se halla el muro, así como escritos presentados ante la Policía Local y el Ayuntamiento de Caldes d'Estrac, comunicando lo ocurrido. En segundo lugar, discrepa de la valoración de las pruebas practicadas, y afirma que, contrariamente a la conclusión expuesta en dicha sentencia, ha quedado acreditada la existencia de grietas y fisuras en el resto del muro, así como su deficiente estado que le impide cumplir con su función de contención de tierras, con riesgo de inminente derrumbamiento, analizando con detalle las pruebas obrantes en la causa. Subsidiariamente, solicita que no se le impongan las costas, dadas las dudas de hecho y de derecho que concurren en este supuesto.

La parte contraria reconoce la caída de un metro y medio, aproximadamente, de muro, e indica que no ha recibido comunicación alguna de la entidad pública en relación con los escritos presentados por el actor, habiéndose reparado el muro días después, sin que en la actualidad exista problema alguno ni aquel lugar, ni en el resto de los más de 25 metros de muro. Se opone a las alegaciones vertidas en el recurso, indicando que se aprecia una carencia absoluta de argumentos jurídicos, por lo que, solicita se mantenga la sentencia impugnada con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.- El invocado artículo 250.1 6 LEC incorpora a la nueva legislación procesal lo que antes se denominaba interdicto de obra ruinosa, al señalar que se tramitarán por las normas del juicio verbal, entre otras, las acciones que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra (edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo) en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande, tratando de dar solución a través de un procedimiento sumario a los riesgos derivados de la situación de ruina de un edificio, sobre personas o cosas, y sobre lo que estaría interesado en evitar primordialmente el demandante.

Así pues, se requiere para el éxito de la acción que se esté ante una obra que amenace ruina inminente, que con la caída se causarían daños a quien acciona y que el accionado sea el propietario de la obra ruinosa en cuestión, y, por tanto, obligado a su mantenimiento.

En primer lugar, la acción se ha de interponer, según se ha expresado y lo impone el artículo 389 Código Civil , frente al propietario de la obra ruinosa, pues es al mismo al que como propietario le corresponde el mantenimiento de su propiedad o su demolición en cumplimiento de la obligación legal de alterum non laedere. En este supuesto no existe duda, ni se ha formulado cuestión, sobre el hecho de que la demandada es la propietaria del muro litigioso, por lo que concurre este requisito.

En segundo lugar, resulta preciso que nos hallemos ante una determinada construcción que amenace ruina inminente y que pueda causar daño a quien demande. Por eso, parece claro que el concepto de "ruina" en el marco de esta clase de acciones no puede hacerse equivalente al que se aplica ordinariamente aplicado por los órganos jurisdiccionales en el ámbito de otro tipo de procesos (arrendamientos urbanos, vicios ruinógenos, etc.), como resulta del hecho de que la pretensión del demandante haya de perseguir aquí, nada menos, que la demolición o derribo de la obra.

Hablamos, por tanto, de ruina en un sentido material, equivalente a grave inestabilidad que permita considerar la posibilidad próxima de un derrumbamiento total o parcial. En este mismo sentido, la SAP de Toledo de fecha 23 de noviembre de 1998 , ya señalaba que la condición ruinosa del edificio o construcción ha de conectarse en este ámbito con el riesgo cierto de derrumbamiento, siendo éste un requisito que late en la regulación de esta clase de procesos y que se configura como esencial para su estimación.

Respecto de este punto, una nueva valoración de la prueba practicada lleva a este tribunal a compartir el criterio de la Juzgadora de instancia, cuyos razonamientos se dan por reproducidos al no haber quedado desvirtuados por las alegaciones expuestas en el recurso.

En efecto, sin perder de vista el resultado de los informes aportados a la causa, emitidos por el Sr. Braulio , en el sentido de que el muro litigioso no cumple adecuadamente la función de contención de tierras, y que presentaba síntomas de colapsamiento y desperfectos, de forma que si el muro no cumple con sus funciones en determinadas circunstancias se caerá, pudiendo caerse en cualquier momento, y el de la entidad "Labocat", indicando que el muro presenta graves patologías tales como presencia de abundantes fisuras y escasa adherencia de los mampuestos con el mortero utilizado, lo cual redunda en su carencia de las condiciones técnicas adecuadas para desarrollar la función de contención de tierras, por lo que, recomendaba la inmediata sustitución del muro por otro de adecuadas características, lo cierto es que no consta de forma suficiente el requisito de inminente ruina y, sobre todo, de peligro para el accionante.

En otro sentido, el informe emitido por el Arquitecto Don Jesús Manuel , a propuesta de la demandada, indica que el muro presenta las características de solidez necesarias, pues no observa grietas ni deformaciones que presupongan un comportamiento deficiente del mismo.

En definitiva, los informes antes señalados hablan de degradación del muro, y de que no es el más adecuado para la función de contención de tierras que realiza, pero no hablan de peligro inminente de derrumbe, sino que dicen que si no se actúa acabará por derrumbarse, con lo cual se diluye el inmediato peligro de causación de daños al actor.

TERCERO.- Así pues, partiendo de las anteriores consideraciones, entiende la Sala que la juzgadora de instancia ha valorado la prueba practicada de forma razonable y razonada, concluyendo que el actor no ha acreditado el inminente peligro de derrumbamiento que justificaría, en un proceso sumario como el que aquí se ventila, la decisión de la demolición del muro propiedad de la demandada, resultando incongruente con la vía elegida por el actor la petición de que la demandada ejecute las obras necesarias para evitar su caída.

No consta que el derrumbe de una parte de muro, puesta de manifiesto en el recurso como un hecho nuevo, haya supuesto la adopción de medida alguna por parte de la autoridad administrativa respecto del resto del mismo, ni tampoco que haya ocasionado daños a la propiedad del actor, por lo que, debe mantenerse la conclusión de la sentencia impugnada, máxime teniendo en cuenta que ello se produjo en abril de 2006 , cuando la acción que nos ocupa se ejercitó en mayo de 2002, lo cual pone de manifiesto que la ruina denunciada no era inminente, sin perjuicio de que las partes ventilen las diferencias que mantienen en el correspondiente proceso declarativo.

En consecuencia, no se aprecia que concurran circunstancias de hecho o de derecho que justifiquen la falta de imposición de las costa solicitada de forma subsidiaria por la parte apelante, por lo que, este motivo del recurso tampoco puede prosperar.

La desestimación del recurso conlleva que las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante, conforme disponen los artículos 394 y 398 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 (antes CI-7) de Mataró en los autos de Juicio Verbal nº 234/02 de fecha 21 de septiembre de 2005, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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