Sentencia Civil Nº 311/20...io de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 311/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 258/2007 de 06 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 311/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100285


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 258/07-J

JUICIO VERBAL Nº 796/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 52 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 311/3008

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 796/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, a instancia de la mercantil JORDAN DE CAPITAL, S.L., representada por el Procurador Don Alberto Inguanzo Tena y asistida por el Letrado Don Víctor del Mar Mullor, contra Don Carlos Jesús, representado por la Procurador Doña Rosa Mª Carreras Cano y asistido por el Letrado Don Amadeo Pineda Recaj; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de noviembre de 2006, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda deducida a instancia de JORDAN DE CAPITAL S.L., debo DECLARAR Y DECLARO no dar lugar al desahucio interesado por la actora, sin declaración en cuanto a las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2008 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- La sociedad actora, en su calidad de propietaria de la vivienda sita en la calle Coruña, nº 6, ático, de Barcelona, alega que el día 14 de diciembre de 2004 el anterior propietario de la misma, Don Alfonso, había convenido un contrato verbal de arrendamiento con Don Carlos Jesús, fijándose una renta de 1.800 euros mensuales, acompañando como documento nº 2 un contrato de fecha 3 de noviembre de 2005, suscrito por el padre del demandado, en el que se reconoce la existencia de dicho arrendamiento, y ejercita acción de desahucio por falta de pago de las rentas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2006, por importe de 1.875,60 euros mensuales, y acción de reclamación de cantidad por 3.751,20 euros más el importe de las rentas que venzan desde la presentación de la demanda. Señala la actora que no procede la enervación de la acción, al haber hecho uso de esta facultad el arrendatario en el juicio instado con anterioridad, según auto de fecha 3 de julio de 2006, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona .

La Juzgadora de instancia considera que el demandado niega la existencia del arrendamiento, la obligación de pago y la determinación de la renta, sin que haya quedado probada por la actora la virtualidad del contrato aportado, existiendo en este caso una cuestión compleja que no puede resolverse en este juicio sumario, por lo que, desestima la demanda sin efectuar especial imposición de costas.

Frente a la sentencia dictada se alza la parte actora y alega error en la valoración de la prueba, manifestando que el propio demandado reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento y una anterior enervación. Señala la infracción del artículo 23 y siguientes, así como el 418 de la LEC, dado que el demandado no compareció al juicio en forma, por lo que estaba en rebeldía y su intervención en el acto del juicio se realizó de forma fraudulenta, y ello implica que no se ha contestado la demanda. Denuncia, asimismo, infracción de los artículos 317, 324 y siguientes LEC , sobre la valoración de los documentos privados y públicos aportados, e indica que se aportó testimonio del auto de enervación dictado en el anterior juicio, sin que se tuviera por impugnado el mismo.

El demandado se opone a las alegaciones expuestas en el recurso, añadiendo que el auto de enervación dictado en el anterior juicio no constituye cosa juzgada respecto del presente, y que existe prejudicialidad civil al estar en trámite un juicio ordinario en el que se discute la propiedad de la vivienda litigiosa y la realidad del contrato de arrendamiento, por lo que, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

La parte apelada aporta en esta alzada copia del Auto dictado con fecha 5 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona , en el juicio ordinario nº 197/07, por el que se homologa la transacción judicial acordada entre el actor, Don Iván, y la parte demandada, Don Alfonso y la empresa "Jordan Capital, S.L.", entre cuyos efectos se halla el reconocimiento de la propiedad exclusiva de la finca objeto de desahucio a favor de Don Iván, de forma que la empresa aquí actora apelante ha dejado de ser propietaria de la vivienda cuyo desahucio pretende.

La parte apelante reconoce la transacción aprobada, si bien indica que no consta en el Auto dictado que la adquisición de la propiedad por Don Iván desde el 5 de febrero de 2008, lo sea por nulidad o por rescisión del contrato de compraventa por lesión en más de la mitad de precio justo, por lo que, hasta dicha fecha la actora ha sido propietaria de la finca y al venir siendo ocupada por el apelado como arrendatario, sin que al respecto se manifiesta nada por el padre del apelado), solicita que continúe esta apelación a fin de que se dicte sentencia sobre la reclamación de las rentas debidas hasta febrero de 2008 .

SEGUNDO.- Las alegaciones efectuadas por ambas partes en esta alzada ponen de manifiesto que, tras la transacción homologada por el Auto aportado, de fecha 5 de febrero de 2008 , están conformes con el hecho de que la acción de desahucio ejercitada en la demanda origen de las actuaciones ha quedado sin objeto, al haber dejado de ser propietaria de la vivienda litigiosa la empresa actora, para pasar a serlo el padre del demandado.

Sin embargo, la actora mantiene su derecho al cobro de las rentas devengadas desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de febrero de 2008. Así pues, la cuestión debatida se ciñe a la reclamación de cantidad por el importe de las rentas señaladas, sin que pueda perderse de vista que tal reclamación tiene su origen en el desahucio.

Alega la parte apelante que el demandado estaba en rebeldía, conforme al artículo 418 LEC , y no podía intervenir en el acto del juicio, lo cual conlleva que no se ha contestado la demanda. Es más, el artículo 440.3 LEC establece que en los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de la renta o cantidades debidas, se apercibirá al demandado de que se declarará el desahucio si no comparece, incluyéndose este apercibimiento en la citación efectuada por el Juzgado.

Ahora bien, lo anterior no impide que deba examinarse el título en que la parte actora funda su derecho y la documentación aportada con la demanda para justificar la acción ejercitada. Y, en este caso, no se aprecia el error en la valoración de la prueba denunciado por la empresa apelante. Dado que, sin cuestionar la autenticidad o veracidad del documento aportado como nº 2 (folio 27), se trata de un contrato suscrito por Don Alfonso y Don Iván, padre del demandado, en el que, entre distintos acuerdos relativos a entregas de dinero a cuenta de una liquidación pendiente, y a la aceptación de gastos generados por la tramitación de una hipoteca, o la interposición de una querella, se menciona la deducción de determinada cantidad por rentas correspondientes al contrato de arrendamiento celebrado verbalmente entre el Sr. Alfonso y el hijo del firmante (Don Carlos Jesús), es decir, el aquí demandado, sin que el mismo suscribiera dicho documento, por lo que, no le vincula directamente su contenido.

Por otra parte, el Auto de fecha 13 de julio de 2006 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona , en el juicio verbal de desahucio nº 157/06, seguido entre las mismas partes, acompañado con la demanda como documento nº 6 (folio 32), pone de manifiesto que la enervación declarada se efectuó, no como consecuencia de la consignación por el demandado de las rentas debidas, sino al presentar la empresa actora un escrito en el que indicaba que le habían sido abonadas por el demandado las cantidades adeudadas, lo cual motivó la suspensión de la vista antes de su celebración. De forma que no puede considerarse que dicho Auto acredite la realidad de un hecho propio del demandado, suficiente para desvirtuar la complejidad apreciada por la Juzgadora de instancia.

Este tribunal comparte la conclusión expuesta en la sentencia recurrida, abundando en la existencia de complejidad a los efectos que nos ocupan, el contenido de la transacción homologada por el Juzgado de 1ª instancia nº 7 de Barcelona, mediante Auto de 5 de febrero de 2008 , que si bien no hace referencia concreta a este juicio ni a la cantidad aquí reclamada, pone en evidencia que sobre la vivienda litigiosa pesa un entramado de relaciones que implican que no sea el juicio de desahucio por falta de pago el cauce adecuado para la reclamación efectuada, sin perjuicio de que la actora pueda hacer valer su pretensión en un juicio ordinario.

TERCERO.- En consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede mantener la sentencia impugnada, si bien, las dudas que concurren en este supuesto, justifican que tampoco en esta alzada se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad JORDAN DE CAPITAL, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Barcelona en los autos de Juicio Verbal nº 796/06 de fecha 15 de noviembre de 2006, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, sin efectuar especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.