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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 150/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 28/2009 de 01 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 150/2009
Núm. Cendoj: 03014370052009100153
Encabezamiento
A.P. Alicante Sec. 5ª Rollo: 28-A-2009
SENTENCIA NÚM. 150
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a uno de abril de dos mil nueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 898/2007 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora Tomás habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Verónica Ferrer Casanova y dirigida por el Letrado D. Salvador Estevan Mataix, y como apelada demandadas: 1º) JORSAN RENOVACIONES Y PROMOCIONES S.L., representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Díaz García con la dirección del Letrado D. José Ferrándiz Cano; 2º) LA UNIÓN ALCOYANA S.A., representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigido por el Letrado D. Pedro Soriano Nicolau.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Número Once en los referidos autos, tramitados con el núm. 898/2007, se dictó sentencia con fecha 23-10-2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Tomás, contra "Jorsan Renovaciones y Promociones, S.L." y "La Unión Alcoyana de Seguros", absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo al demandante el pago de las costas causadas en este procedimiento ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 28-A-2009 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 01-04-2009, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- El éxito de la demanda requerirá ineludiblemente que la actora justifique de modo suficiente que el resultado dañoso sea causalmente imputable al demandado. Las alegaciones articuladas en el recurso se basan principalmente en imputar la responsabilidad a la mercantil demandada por los siguientes motivos: a) por el error del proyecto de demolición por parte del arquitecto redactor del proyecto; b) en la falta de previsión de la empresa de demoliciones Ocyso, en cuanto podía haber detectado la presencia de construcciones subterráneas; c) en la omisión del deber de cuidado de la demandada de proceder a reparar inminentemente el daño causado; d) y por último en el reconocimiento por parte de la demandada sobre el daño en la ejecución plasmado en el documento nº 10 aportado junto con la demanda.
De forma subsidiaria solicita que no se le impongan las costas procesales por la existencia de dudas de hecho y de Derecho.
SEGUNDO.- Del examen de las pruebas practicadas no permite dar por sentada la imputación realizada por la recurrente, pues examinada la prueba practicada en autos hemos de llegar a la misma conclusión que la obtenida en la sentencia de instancia, no desvirtuada por las alegaciones vertidas en el recurso, pues en efecto no puede imputarse al promotor una responsabilidad derivada del proyecto de obra ejecutado por el arquitecto, cuando no existía ningún indicio que debajo del solar se encontrase parte del local arrendado. Por otro lado no consta la existencia de omisión por parte de la demandada, una vez descubierta la existencia del local debajo del suelo, cuya demolición estaba llevando a cabo la mercantil Ocyso , procedió de forma inmediata a dar cuenta al Ayuntamiento, que ordenó el precinto del local por la situación de inseguridad estructural, que no fue creada por la demolición , aunque sí descubierta con la apertura de los huecos.
De los hechos acontecidos no se puede obtener la conclusión que pretende la actora, pues como razona el Juzgador de instancia el cierre del local y los daños que reclama en la demanda no tienen su origen en la demolición sino en la propia estructura del local , que si bien se descubre en el proceso de demolición, no deriva del mismo, como tampoco de que estos no fueran reparados de forma urgente, como así se acredita con el documento nº 9 de la contestación de la demanda, pues el precinto y desalojo del local ordenado por resolución del Ayuntamiento de Alicante de fecha 14 de octubre de 2005 no deriva, como hemos señalado, de los daños causados por las lluvias de septiembre, sino por la ocupación del subsuelo de la finca de la calle Toledo por los locales comerciales de la calle del Carmen , hecho que se pone en conocimiento con fecha 15 de julio por el arquitecto de la obra al ayuntamiento. Por otro lado es la mercantil demandada, requerida por el Ayuntamiento, junto con el propietario, la que procede a reparar, previa redacción de un proyecto técnico y con el acuerdo del propietario del local al que abona un alquiler durante el tiempo de ejecución de las obras, sin que de este pacto pueda deducirse una asunción de la responsabilidad, sino el único medio para resolver la inseguridad estructural y continuar la obra.
Por tanto, no constando acreditado ninguno de los elementos culpabilísticos , o lo que es lo mismo que ese resultado lesivo sea causalmente imputable a los demandados, ya que para la aplicación del artículo 1902 es indispensable determinar "el cómo y el porqué se produjeron los dañoso", y por lo expuesto con anterioridad del examen de las pruebas no se puede llegar a la conclusión que la acción de derribo de la finca haya sido causa eficiente del evento del evento dañoso, por lo que procede desestimar el recurso de apelación, sin que proceda entrar a cuestionar la indemnización solicitada por daños, ante la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Por último solicita en el recurso que no se le impongan las costas ante la existencia de dudas de hecho y de derecho. Examinadas las circunstancias que concurren en el caso de autos , de especial relevancia, la inseguridad estructural del local que se descubre al ejecutar el derribo , y con posterioridad se produce el precinto del local, hecho admitido por la mercantil demandada , estas circunstancias resultan susceptibles de generar, a juicio de esta Sala, una duda seria y razonable, tanto fáctica, como jurídica, a la actora para ejercitar la acción contra la mercantil demandada responsable del derribo, y su compañía aseguradora. Por lo que debemos dar la razón en este punto a la actora y dejar sin efecto la condena en las costas de primera instancia , por aplicación de la excepción a la regla general del vencimiento objetivo establecida en el inciso final del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual no se impondrán las costas de la primera instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones cuando el Tribunal aprecie , y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho, de manera que, con relación a las mismas, no procede efectuar pronunciamiento especial de condena a ninguna de las partes, abonando cada una de ellas las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación de la Resolución de instancia , con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.2 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante de fecha 23 de octubre de 20008 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el particular de las costas de primera instancia sobre las que no procede efectuar pronunciamiento especial de condena a ninguna de las partes, abonando cada una de ellas las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, confirmando los demás pronunciamientos de la resolución dictada. Tampoco procede hacer pronunciamiento de las costas derivadas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
