Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 602/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 10 de Noviembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 602/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004100513
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 602
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero.
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra.
Magistrada: Dª Mª Teresa Serra Abarca.
En la ciudad de Alicante, a diez de noviembre de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos Juicio Verbal número 936/2003, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada DIRECCION000 ., representado por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa, y dirigido por el Letrado Dª Yolanda García Esteban y como parte apelada la parte actora AEGÓN SEGUROS GENERALES S.A. representado por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y asistido del Letrado D. Juan Tello Valero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 936/2003, se dictó sentencia con fecha 21-01-2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Vicente Miralles Morera, en nombre y representación de Aegón S.A., contra la C. DIRECCION000, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2.160 ,16 Euros, intereses legales y costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y previo emplazamiento de las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 387-A-2004, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 10 de noviembre de 2004, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la parte demandada apelante la revocación de la sentencia alegando el desconocimiento del contenido de la póliza que no les fue remitida, por lo que el plazo y forma de rescisión debe ser interpretado en caso de duda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1285 y 1288 del Código Civil, en sentido más favorable al asegurado.
Por tanto el silencio sobre el plazo y forma para la rescisión del contrato, al no adjuntar la póliza firmada por el asegurado, ni las condiciones generales de la contratación, conlleva que la notificación de la rescisión del contrato realizada por la comunidad de propietarios en fecha 6 de mayo de 2003 a la aseguradora sea válida y eficaz , no pudiendo dejarse la validez y cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes.
SEGUNDO.- A pesar que la parte demandada manifiesta desconocer las condiciones particulares y generales de la póliza porque no se le entregó copia hasta la comunicación de la rescisión del contrato, lo cierto es que del propio recibo que se adjunta con la demanda, se acredita que el periodo de vigencia de la póliza era anual, como además viene reconocido por la declaración del administrador de la Comunidad en la vista oral, que manifestó que la póliza contratada con la aseguradora Aegón era de vencimiento anual y de pago semestral. Por tanto aunque se pacte el pago fraccionado , el tomador tiene obligación de abonar la prima pactada correspondiente a toda la anualidad, por cuanto la prima es indivisible, pues supone una contraprestación al riesgo asumido por la otra parte del contrato, riesgo también indivisible. El que para mayor comodidad del tomador, se pacte el fraccionamiento de la prima, no significa en modo alguno que este se haya dividido. El fraccionamiento afecta al modo de cumplimiento de la obligación del pago de la prima , que se aplaza en el tiempo, pero no a la prima misma, que nace y se devenga desde el momento del comienzo del contrato, como contraprestación al riesgo que desde ese momento y durante la totalidad del plazo pactado , asume la otra parte. Pese a establecerse un pago fraccionado, se ha de entender que la prima vence al vencer la última de las fracciones en que se dividió el pago.
Por tanto siendo la póliza contratada de vencimiento anual prorrogada al periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2002 hasta 17 de noviembre de 2003, la parte actora al no haber comunicado su oposición a la prórroga con dos meses de antelación a su vencimiento, como establece el artículo 22 de la LCS, el seguro contratado tenía una vigencia anual , por lo que no cabía su rescisión de forma unilateral por el asegurado. Tampoco cabe acoger como causa de Resolución del contrato, el incumplimiento del contrato de seguros por no cubrir la aseguradora los riesgos derivados de un siniestro ocurrido el día 1-10-2002, debido a la falta de cobertura del riesgo. El rechazo de la aseguradora no es causa de resolución, sino en su caso, de reclamación por el asegurado en el procedimiento pertinente.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, la desestimación del recurso y confirmación de la Resolución de instancia , con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada DIRECCION000 ., contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alicante, con fecha 21-01-2004, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
