Sentencia Civil Nº 396/20...io de 2004

Última revisión
10/06/2004

Sentencia Civil Nº 396/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 10 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 396/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004100436


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 396

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a diez de Junio de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal sobre reclamación de cantidad seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante la DIRECCION000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada en la primera instancia por la Procuradora Sra. Selles Mingot y dirigida por la Letrada Dª. Susana Martínez Sanz, y como apelada no opuesta Dª. Ana .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 199/03, se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO, que absuelvo a la demandada doña Ana, de las pretensiones contra la misma deducidas, por satisfacción extraprocesal , sin que proceda condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución , se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que no efectuó alegación ninguna, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 115-A/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 1 de Junio de 2004, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirigida demanda de juicio verbal por la DIRECCION000 " de Benidorm contra la propietaria de la vivienda sita en el bloque I, planta NUM000 , letra NUM001, en reclamación de 1.048, 28 euros, suma adeudada por la demandada en concepto de gastos comunitarios, y teniendo el Juzgado por acreditado, tras declarar en rebeldía a la citada demandada habida cuenta de su incomparecencia al acto del juicio al que había sido citada en legal forma que , como por la actora se puso de manifiesto en dicho acto, aquélla había procedido con fecha 2 de julio de 2003, esto es, después de su llamada al proceso, al pago del principal reclamado, interesando la continuación del juicio por las costas, se dicta, Sentencia en la que el Juzgado "a quo" teniendo por alcanzado entre las partes un acuerdo extrajudicial, desestima la demanda , fundando al mismo tiempo la no imposición de costas a la demandada en la actitud de conformidad de ésta con la petición de la actora y en la inexistencia de mala fe en su actuación.

SEGUNDO.- Tales pronunciamientos , y como se interesa en el recurso, deben ser revocados, habida cuenta del patente error que se aprecia en la interpretación que ha efectuado el Juzgado " a quo" de la postura y actuación de la demandada frente a la reclamación dineraria que en este pleito le ha formulado la demandante , amén de la clara confusión, cuando no identificación , que en la sentencia apelada se hace entre la situación de rebeldía procesal, el allanamiento y la terminación del proceso por acuerdo extrajudicial entre las partes y carencia sobrevenida de objeto, siendo que para que pueda ponerse fin al proceso por haber perdido el demandante el interés en obtener la tutela judicial pretendida por haberse satisfecho su pretensión fuera del proceso , no sólo es preciso que se ponga en conocimiento del juzgado o Tribunal el hecho de la satisfacción extraprocesal de su pretensión por parte del demandado, sino además, y como dispone el artículo 22 de la LEC, la existencia de un acuerdo entre las partes para que tenga lugar por dicha causa la terminación del proceso, en cuyo caso éste se acaba mediante auto sin imposición de costas. Pues bien en el caso presente el actor, lejos de manifestar que se haya producido tal acuerdo para que tenga lugar tal modo de terminación anticipada del proceso, cuando pone en conocimiento del Juzgado el pago efectuado por la demandada de la suma reclamada, no solo no manifiesta la existencia de su consentimiento para que se ponga fin al proceso y se libere a la demandada del pago de las costas, sino que lo que solicita es que el proceso siga y precisamente para que se impongan a la contraparte las costas causadas. Por otra parte tal postura de pago con posterioridad a la citación a juicio y cuando la demandada ha dejado de comparecer al proceso ni deja sin efecto la declaración de rebeldía , expresamente consignada en el caso que se revisa tanto en el acta del juicio como en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia apelada, ni puede ser apreciada como un allanamiento a la petición deducida en la demanda y a fin de dictar un pronunciamiento exoneratorio de costas pues esa sabido que solo muy excepcionalmente el legislador considera que la rebeldía equivale prácticamente al allanamiento del demandado (art. 1541 de la LEC de 1881 y 603.2 de la LEC de 2000 para los juicios de tercería; art. 1578, juicios de desahucio por falta de pago; art. 43 del decreto de 21 de noviembre de 1952 en que se consideran admitidos los hechos cuando se produce desatención del demandado al segundo emplazamiento, realizado personalmente, en el juicio de cognición). Fuera de tan concretos supuestos, la rebeldía, según reiterada Jurisprudencia no implica allanamiento, ni releva al actor de proceder a la cumplida prueba de sus alegaciones, pudiendo ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda (S.S.T.S. de 3 de abril de 1987 y 8 de mayo de 2001 , entre muchas otras), sin que libere al rebelde del pago de las costas que se hayan originado por la necesidad de acudir a la vía judicial ante su actitud renuente o dilatoria en el pago.

TERCERO.- En suma, en el presente caso la demanda debe ser acogida pues, en realidad, el pago extemporáneo efectuado por la demandada sólo viene a corroborar que era fundada la pretensión económica de la actora, sin que el mismo haya evitado que por ésta y para que dicha pretensión fuera satisfecha, hayan tenido que afrontarse determinados gastos por la necesidad a tal fin, impuesta por la cuantía de la deuda , de la contratación de profesionales del derecho, por lo que y habida cuenta que la demanda es estimada sin perjuicio de que deba tenerse en cuenta en trámite de ejecución el pago de lo reclamado como principal , es procedente la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada , en estricta aplicación del artículo 394 de la L.E.C..

CUARTO.- La estimación del recurso y no siendo de aplicación en este caso el artículo 397 de la LEC que se invoca por la recurrente, sino el artículo 398.2 de la citada Ley, exonera de todo pronunciamiento de condena con relación a las costas causadas en esta instancia.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 " contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2003 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Benidorm en los autos de juicio verbal nº 199/03, debemos revocar y revocamos dicha resolución para estimar como estimamos la demanda en su día dirigida por la citada comunidad recurrente frente a Dª Ana, condenando a dicha demandada al pago de la suma de 1.048, 28 euros más el interés legal que devengue dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de su pago, debiendo tenerse en cuenta en ejecución de Sentencia que la referida suma ya ha sido abonada durante la tramitación del proceso por la demandada, la que deberá satisfacer las costas causadas en la primera instancia. Todo ello sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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