Auto Civil Nº 104 /2004, ...io de 2004

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09/02/2023

Auto Civil Nº 104 /2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 10 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 104 /2004

Núm. Cendoj: 03014370052004200061


Encabezamiento

A U T O NÚM. 104

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a diez de Junio de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario sobre nulidad de acuerdos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante la mercantil ALCOBLANCA S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Jiménez Izquierdo y dirigida por el Letrado D. Jaime E. Llinares Leicht, y como apelada la DIRECCION000 DE CALPE, representada por el Procurador Sr. Palacios Cerdán con la dirección de Letrado con firma ilegible.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia en los referidos autos, tramitados con el núm. 430/02, se dictó Auto con fecha 3 de Abril de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Estimar la excepción de FALTA DE LEGITIMACION ACTI.V.A. alegada por la demandada DIRECCION000, representada por procurador Sr Bonet y contra la mercantil ALCOBLANCA SL representada por Procurador de los Tribunales Sra Marcilla, y en consecuencia acordar el sobreseimiento del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 231-B/04, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 2 de Junio de 2004, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al auto que acuerda el sobreseimiento del procedimiento tras estimar la excepción de falta de legitimación de la actora opuesta por la demandada por no hallarse aquélla al corriente en el pago de las deudas comunitarias vencidas al momento de interponerse la demanda , se formula recurso de apelación por la parte demandante estimando que ante la falta de impugnación por la demandada del auto de admisión a trámite de la demanda, debió seguir el pleito hasta sentencia, lo que asimismo venía impuesto, a su juicio, por el hecho de que junto a la acción de impugnación de varios de los acuerdos adoptados en la Junta de 16 de marzo de 2002, se había interesado se condenara a la Comunidad demandada a que pusiera a disposición de la actora determinados documentos, estimado asimismo errónea la conclusión probatoria de la resolución apelada que tiene por acreditado el impago alegado de contrario cuando, se dice, no se ha tenido en cuenta que ni en la convocatoria a la junta impugnada ni en el acta de la misma figura como morosa la propietaria demandante , como el hecho de que ningún recibo fue emitido ni ningún requerimiento de pago fue efectuado por la Comunidad demandada en fecha posterior a la acordada en dicha junta para el pago del 50% de las cuotas comunitarias correspondientes al ejercicio 2002. Se aduce por último que, en todo caso , el requisito de procedibilidad que ha motivado el auto recurrido no era de aplicación en el caso enjuiciado, a la vista de la excepción prevista en el inciso final del número 2 del artículo 18 de la LPH y cuando precisamente lo que se instaba en la demanda, se entiende, era la impugnación de acuerdos que establecían determinadas cuotas de participación en los gastos generados por el apartamento NUM000 del edificio.

SEGUNDO.- Ninguno de los motivos en que se sustenta el recurso pueden , sin embargo, desvirtuar el acertado criterio del juzgado " a quo" al acoger la oposición procesal articulada por la demandada y por cuanto, en efecto, no es sino hasta el trámite de contestación a la demanda en que por ésta podía ponerse y se puso de manifiesto el estado deudor de la actora respecto de los gastos comunitarios vencidos al promoverse el pleito por lo que el auto que acordó la admisión a trámite de la demanda no ha presentado en ningún momento causa alguna de error o impugnación que tuviera que ser alegada por la demandada para evitar la continuación del proceso.

Por otra parte no podía impedir el sobreseimiento acordado el hecho de que junto a la acción principal de nulidad ejercitada en la demanda se pidiera la condena de la demandada a que pusiera a disposición de la actora determinada documentación, en particular, el contrato de trabajo suscrito entre la Comunidad y D. Blas, el Libro de Matrícula y el contrato de arrendamiento concertado sobre el apartamento NUM000, y cuando dicho pronunciamiento , y según resulta de la propia fundamentación fáctica de la demanda, sólo venía amparado en la necesidad de la demandante de alcanzar perfecto conocimiento de los términos de los indicados contratos comunitarios y a los fines impugnatorios pretendidos por lo que, en realidad, podía ser considerada tal pretensión de condena a hacer como un pedimento independiente y autónomo de la propia acción de nulidad instada, siendo que, además y en su caso , pudo ser formulada a través del cauce de las diligencias preparatorias que contempla el artículo 256 de la L.E.C..

Junto a ello debe puntualizarse que el Estado deudor por el impago de gastos comunitarios debe ser verificado al momento de la interposición de la demanda y se produce por el solo hecho de haber llegado el día de vencimiento de la deuda -- en este caso, el 31 de mayo de 2002 para el pago del 50% del importe de las cuotas correspondientes al ejercicio 2002--, sin que precisara de un especial requerimiento de pago o presentación de recibos por parte de la comunidad, cuyo requisito no había sido acordado en Junta.

Por último la excepción que al requisito de legitimación que se examina comporta la previsión del artículo 18.2 , in fine, en el sentido de no imponer dicho presupuesto de estar al corriente de los pagos cuando se pretende la impugnación de acuerdos sobre alteración de los coeficientes de participación en los gastos comunitarios, no resulta operativa en el supuesto que se revisa en que es distinto el tenor de los acuerdos cuya nulidad se insta y por cuanto en los mismos solo se dispone la participación de los comuneros, con arreglo a las cuotas ya establecidas, en determinados gastos, pero sin introducir variación alguna en el porcentaje de contribución de cada uno de ellos en los gastos de la Comunidad.

TERCERO.- Procede, en consecuencia, la íntegra confirmación del auto recurrido , previa desestimación de la apelación, cuyas costas habrán de ser satisfechas por la parte recurrente, por así disponerlo el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Alcoblanca, S.L. contra el auto de fecha 3 de abril de 2003 dictado por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia en el juicio ordinario nº 430/02, confirmando dicha Resolución e imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. expresados al margen. Doy fe.

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