Sentencia Civil Nº 312/20...io de 2008

Última revisión
10/07/2008

Sentencia Civil Nº 312/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 66/2008 de 10 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 312/2008

Núm. Cendoj: 03014370052008100314

Resumen:
03014370052008100314 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 312/2008 Fecha de Resolución: 10/07/2008 Nº de Recurso: 66/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA VISITACION PEREZ SERRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 66-A/08

SENTENCIA NÚM. 312

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a diez de Julio de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto

los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, de los que conoce en grado de

apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Rebeca , habiendo

intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Quiñonero Hernández y

dirigida por el Letrado D. Daniel García Sorribes, y como apelada la parte actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. de Miguel Fernández con la dirección de la Letrada

Dª. Adelina Pérez Antón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia en los referidos autos, tramitados con el núm. 539/05, se dictó sentencia con fecha 6 de Junio de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sra. Daviu Frasquet, en representación de comunidad de Propietarios DIRECCION000, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª Rebeca A QUE ABONE A LA ENTIDAD DEMANDANTE LA CANTIDAD DE VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (20.191,56 ?) más los intereses legales procedentes, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales devengadas en la presente instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución , se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma , formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 66-A/08, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 8 de Julio de 2008, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la comunera demandada denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la indefensión que se le ha causado al no decidirse la suspensión de estos autos mientras se dilucidaba la solicitud de acumulación que tenía planteada respecto del juicio ordinario nº 578/04 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia.

La parte apelante ya pidió inicialmente la suspensión por prejudicialidad civil de la tramitación de este procedimiento , en el que se reclama la condena al pago de gastos por la Comunidad de Propietarios a la que pertenece la demandada , alegando que en otros dos juicios ordinarios tenía impugnados los acuerdos en cuya virtud se efectuaba la reclamación, siendo uno de esos procedimientos el ordinario nº 578/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia, petición que fue denegada en auto dictado el 11 de Noviembre de 2005, folio 359 , siendo desestimado el recurso de reposición que interpuso dicha parte en auto de 9 de Enero de 2006, folio 375 .

En el acto del juicio , la demandada anunció que había pedido ante el Juzgado nº 5 la acumulación de este procedimiento, otorgando el Juez el plazo de cinco días para alegaciones sobre esa cuestión.

El 17 de Noviembre de 2006 el Juzgado dictó providencia ordenando se remitiera al Juzgado nº 5 exhorto a fin de que participara el estado del juicio ordinario nº 578/04, suspendiendo entretanto el plazo para dictar Sentencia.

El mencionado Juzgado comunicó al nº 1 que se había dictado auto de acumulación del ordinario 494/05 que también tramitaba ese Juzgado, ante lo cual se ordenó en providencia de 16 de Marzo de 2007 que se volviera a remitir otro exhorto solicitando que se aclarara si la acumulación se refería a ese procedimiento o al nº 539/05, contestando el Juzgado que se refería al primero de los reseñados, o sea , al juicio ordinario 494/05, lo que motivó que se dictara la Sentencia.

La ahora apelante tuvo conocimiento de esas actuaciones del juzgado nº 1 , y en concreto se le notificaron tanto la providencia de 17 de Noviembre de 2006, como la de 16 de Marzo de 2007, sin que ante las mismas reaccionara de manera alguna, y ante esas circunstancias, no puede estimarse este primer motivo del recurso, pues no existe infracción alguna imputable al Juzgado que tramitó este procedimiento, ya que suspendió el plazo para dictar Sentencia hasta que se le participó que el juicio ordinario acumulado era otro.

Además , tal y como hizo constar el Juez de instancia al rechazar la prejudicialidad, los acuerdos de la Comunidad son ejecutivos, pese a la impugnación que articulen los comuneros, salvo que judicialmente se decida la suspensión, tal y como establece el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin que en este caso exista suspensión que pueda afectar a la reclamación aquí ventilada.

SEGUNDO.- El resto de los motivos del recurso de apelación se dedica a cuestionar la condena al pago de las diferentes cuotas que se recogen en la certificación del administrador de la comunidad de Propietarios.

No puede la Sala entrar a resolver sobre tales alegaciones, pues ha de partirse de la existencia y validez de acuerdos comunitarios que, pese a las impugnaciones formuladas por la ahora apelante , no han sido suspendidos por los Juzgados que las tramitan.

En esa tesitura, la Sala ha de reiterar la postura que viene manteniendo ante situaciones similares a la que nos ocupa , recogida, entre otras, en la Sentencia nº 241, de 11 de Julio de 2007, en la que se argumenta, sin desconocer posiciones jurisprudenciales contrarias, que es más ajustado al sistema que rige la impugnación de acuerdos y su ejecutividad en el régimen de propiedad horizontal, la imposibilidad de dejar sin efecto la condena decretada en la instancia, ya que los acuerdos que amparan tal reclamación son ejecutivos y no se ha decretado la suspensión.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la audiencia Provincial de La Coruña , sección 4ª, nº 218, dictada el 21 de Junio de 2005, argumentando que "sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la impugnación y de las devoluciones a las que, en su caso, diere lugar, no es legalmente amparable dejar de abonar las cuotas reclamadas , gozando la Comunidad de legitimidad para reclamarlas. Si cualquier discrepancia o impugnación evitase el pago difícilmente podrían funcionar las Comunidades de propietarios."

Procede, pues, la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia de fecha 6 de Junio de 2007 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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