Última revisión
11/03/2008
Sentencia Civil Nº 126/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 476/2007 de 11 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 126/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008100126
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 476-B/07
SENTENCIA NÚM. 126
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a once de Marzo de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Ernesto , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramón y dirigida por el Letrado D. Miguel Campoy Suárez, y como apelada la parte demandante Dª. Catalina , representada por el Procurador Sr. Manjón Sánchez con la dirección del Letrado D. Ignacio Llinares Monllor.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 639/06, se dictó sentencia con fecha 7 de Junio de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D José Mª Manjón en nombre y representación de Dª Catalina frente a D. Ernesto representado por D Jesús Zaragoza, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.605'24 euros más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda más costas de este procedimiento."
Con fecha 21 de Junio de 2007 se dictó auto aclaratorio de la misma, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA la Sentencia, de fecha 07/06/07, en el sentido de que donde se dice D. Ernesto, debe decir D. Cosme ."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución , se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma , formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 476-B/07 , tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 11 de Marzo de 2008, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició estos autos se pretendía la condena del demandado al pago de la suma de 12.605 ?, importe de cuotas del préstamo hipotecario y otros conceptos, relativos a la vivienda que perteneció a la actora y demandado cuando formaban matrimonio.
Está acreditado que ambos cónyuges suscribieron escritura pública con fecha 3 de Julio de 2000 otorgando capitulaciones matrimoniales y pactando el régimen de separación de bienes.
La vivienda era propiedad de ambos, y acreditó la actora haber abonado en concepto de préstamo hipotecario que la gravaba la suma de 20.774'28 ?, reclamando el 50 % al demandado.
La sentencia apelada acoge dicha pretensión, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, y la falta de prueba relativa a la alegación de que esas amortizaciones fueron hechas con fondos comunes del matrimonio.
En el recurso , reconociendo tal y como se hizo en la instancia, esa deuda , se vuelve a insistir en esa misma alegación, y frente a tales argumentaciones, se hace necesario recordar al respecto que esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.
Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En definitiva, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la nueva debe conducir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que , en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o , en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Las argumentaciones tendentes a la estimación parcial de la demanda , condenando al apelante al pago únicamente desde el mes de Febrero de 2003 , y no desde la firma de las capitulaciones matrimoniales no se sustenta en prueba alguna , y al contrario, es ilógico que se plasme ante el Notario la separación y se siga utilizando, que es lo que se viene a alegar, una cuenta con dinero ganancial para el pago del préstamo , por lo que, en conclusión, el recurso no puede ser estimado, dando aquí por reproducidos los atinados razonamientos que se mantienen por la Juez a quo.
SEGUNDO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante de fecha 7 de Junio de 2007 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
