Última revisión
11/06/2004
Sentencia Civil Nº 400/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 11 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 400/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004100438
Encabezamiento
A.P. de Alicante, (5ª), Rollo nº 212-A/04
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Cristina Trascasa Blanco
En la ciudad de Alicante, once de Junio de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 400
En el recurso de apelación interpuesto por Restaudecor S.L., representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. Escribano Sánchez y dirigido/a por el/la Letrado/a D. Santiago Ovejero Becerra, frente a la parte apelada D./Dª. Luis Manuel representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Ruiz Martínez y dirigido/a por el/la Letrado/a D. Francisco José Martínez Marín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Ubeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Siete de Alicante, en los autos de juicio Ordinario número 496/03, se dictó en fecha 17 de Octubre de 2003 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador señora Ruiz Martínez en nombre y representación de Luis Manuel, debo condenar y condeno a Restaudecor S.L. a que indemnice al demandante en la cantidad de seis mil doscientos sesenta euros con doce céntimos más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 212-A/04 , señalándose para votación y fallo el pasado día 10 de Junio de 2004.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido ante el juzgado, estimatoria de demanda sobre reclamación de 6.260,12 euros en concepto de gastos necesarios para reparar los desperfectos originados en la obra contratada con la mercantil demandada, interpone ésta recurso de apelación en el que solicita bien que se declare la nulidad de actuaciones, bien que se revoque la resolución de primera instancia y se dicte otra absolutoria.
SEGUNDO.- Como primer motivo, se solicita la nulidad de actuaciones por infracción procesal consistente, a juicio de la recurrente, en la falta de pruebas, causante de indefensión. No puede admitirse porque no existe más indefensión que la que se haya podido causar la propia parte , siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial de que no puede alegarla quien abandona la defensa de sus Derechos o es negligente en ella (T.S., S 23.04.1992), y tampoco se puede alegar si se debe a inactividad o negligencia de la parte o se produce por voluntaria actuación desacertada , equívoca o errónea (T.C., Ss 68/1993, de 1.03 y S 210/1996, de 17.12; TS, S 13.03.2003). En el presente caso, debe tenerse en cuenta, además , que la solicitud de la parte de la práctica de determinada prueba por medio de diligencias finales no es obligatoria para el Órgano Judicial, como lo indica el verbo «podrá» que contiene el art. 435.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que proceda para suplir la falta de actividad de las partes, además de que la que ahora recurre no solicitó prueba en esta segunda instancia.
TERCERO.-Tampoco puede accederse al motivo que se refiere a la prueba practicada por cuanto que toda la tesis de la apelante se basa en una subjetiva valoración que no puede prevalecer sobre la más objetiva del magistrado a quo , que no se demuestra errónea, ya que del conjunto probatorio, y muy especialmente del informe técnico , queda acreditada la responsabilidad de la constructora en los desperfectos de la obra, así como su causa y necesidad de reparación.
En este mismo sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en Sentencias de 21.12.93 y 09.02.94, siguiendo el de la audiencia Provincial de Valencia, sección 5ª., en Sentencia de 04.03.93) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.
En cuanto al motivo que trata del abandono de la obra y falta de cobro de las obras defectuosas , resulta intranscendente a los efectos del recurso, pues no se pide devolución de lo pagado sino gastos de reparación posteriores, y además la documentación acompañada con la demanda no concuerda con los trabajos efectivamente realizados.
CUARTO.- De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la Sentencia de instancia, procede su confirmación por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso , con la imposición de costas prevenida en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Restaudecor S.L. contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2003 en el procedimiento de juicio ordinario nº 496/03 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
