Última revisión
12/11/2004
Sentencia Civil Nº 613/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 12 de Noviembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 613/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004100498
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 613
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero.
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra.
Magistrada: Dª Mª Teresa Serra Abarca.
En la ciudad de Alicante, a doce de noviembre de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos Juicio Verbal número 200/04, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora Alicia , representado por la Procuradora Dª Mª- Carmen Baeza Ripoll, y dirigido por el Letrado D. José Samblás Ruiz y como parte apelada la parte demandada Dª Luz representado por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y asistido del Letrado D. Adolfo Valor Gil. Y declarado en rebeldía en 1ª instancia D. Tomás .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 200/2004 , se dictó sentencia con fecha 18-06-2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Alicia, representada por el procurador de los Tribunales D. Vicente Bardisa Juan, contra D. Tomás, declarado en rebeldía y Dª Luz, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Martínez Gómez , sobre desahucio por falta de pago; y estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, debo absolver y absuelvo a D. Tomás y Dª Luz de todos los pedimentos contenidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas del presente proceso a Dª Alicia .".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma , formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y previo emplazamiento de las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 580-A-2004, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 09 de noviembre de 2004, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de rentas se ejercita contra Tomás, solicitando que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 1999.
El arrendatario no compareció a juicio por lo que se le declaró en rebeldía, compareciendo Dª Luz que en virtud de lo establecido en el artículo 13.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se le tuvo como parte demandada.
La Sentencia dictada estimó la excepción de inadecuación del procedimiento y absolvió a los demandados de los pedimentos de la demanda.
La parte actora presentó recurso de apelación oponiéndose a la Sentencia por considerar que no se ha acreditado la cuestión compleja que refiere la demandada respecto a que el cónyuge firmante del contrato abandonara la vivienda en el año 1992 y que aún admitiendo este hecho la Sra. Luz no adquiere la condición de arrendataria al no haber comunicado esta circunstancia al arrendador, y en cambio sí se ha probado que no se han abonado las rentas adeudadas.
SEGUNDO.- En cuanto a la posibilidad de la Sra. Luz para intervenir en el proceso como demandada por tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito queda acreditado desde el momento que justifica por medio del certificado de empadronamiento que es la moradora de la vivienda arrendada, por lo menos desde el año 1991, hecho también acreditado por la declaración testifical de su hija Dª Patricia y reconocido por la arrendadora en la vista oral, quien manifestó que no podía precisar el tiempo de duración del arrendamiento pero que estaba alquilado unos quince años.
Resta examinar si al existir una cuestión compleja debe seguirse la reclamación efectuada en la demanda por el procedimiento de desahucio por falta de pago.
A pesar de que esta sección como alega la parte apelante , en reciente Sentencia de 23 de abril de 2004 y 2 de junio de 2004 , recuerda someramente la doctrina de los Tribunales sobre el punto controvertido: cuestión compleja no puede identificarse con dificultad técnica o mayor o menor confusión o prolijidad de las alegaciones expuestas, según la sentencia de la AP de Cantabria, de 10.03.1998, y, además, resulta inexistente en la tramitación a través del juicio verbal de acuerdo a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, como dice la Sentencia de la AP de Asturias, de 17.12.2002 , pudiendo citarse en este mismo sentido las Sentencias de esta audiencia de Alicante de 17.09 y 12.11.2002. Esta doctrina no es de aplicación al caso de autos porque la controversia entre las partes no sólo se limita al pago del arrendamiento sino que se extiende también a la validez del contrato de arrendamiento adjuntado con la demanda y al importe de la renta del arrendamiento.
El Juicio Verbal de Desahucio sigue siendo un proceso declarativo de naturaleza sumaria porque limita el ámbito de cognición, según el artículo 444.1 L.E.C., al pago de la renta y a las circunstancias relativas a la enervación, y porque la Sentencia que se dicte carece del efecto de cosa juzgada según dispone el artículo 447.1 LEC. Este proceso sumario resulta inadecuado cuando la relación jurídica que vincula a las partes no es propiamente la arrendaticia sino otra más compleja. La figura de la cuestión compleja, que abre paso a un juicio declarativo plenario en el que se practiquen todos los medios de prueba suficientes para llegar a una firme convicción sobre las cuestiones sometidas a la consideración de los Tribunales, en aras de la no indefensión, debe venir delimitada de forma efectiva, en el sentido de no estimar la existencia de cuestión compleja cuando no se acredite fehacientemente la posibilidad de vulneración del art. 24 de la Constitución, así como en defensa del principio de seguridad jurídica y de economía procesal. Así , la ST.S. de 10 de mayo de 1993, para apreciar la existencia de cuestiones complejas exige que "cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen a éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la Resolución del contrato arrendaticio correspondiente.
En nuestro caso, se estaría aprovechando el estrecho ámbito de cognición del Juicio de Desahucio para conseguir la resolución del arrendamiento y la recuperación de la posesión de la finca por la arrendadora cuando la controversia entre las partes no sólo se limita al pago del arrendamiento sino que se extiende también a la validez del contrato de arrendamiento adjuntado con la demanda, al ser de fecha posterior al inicio de la relación arrendaticia , sobre cuya veracidad y autenticidad la parte demandada se opone , por cuanto la persona que aparece como arrendataria en el contrato es su marido, con el que no convive en el domicilio, circunstancia acreditada por el certificado de empadronamiento y la declaración de su mujer e hija que manifiestan que desde el año 1991 no reside en el piso, hecho admitido en parte por la arrendadora de la vivienda, que en la declaración prestada en la vista oral, reconoce que" D. Tomás vive con su madre, aunque desconoce si va o viene a la vivienda". También existen discrepancias sobre la cuantía de la renta estipulada en el contrato, manifestando la parte demandada que ascendía a 200 euros mensuales que abonaba a la Sra. Luz cuando se personaba en su domicilio , y que nunca le extendió recibo de pago. Ante estas diferencias entre las partes, sobre la cuantía y pago de la renta, la parte actora no ha acompañado prueba alguna del importe del alquiler, al no adjuntar con la demanda ningún recibo abonado por la parte arrendataria.
Por lo expuesto procede confirmar la Sentencia dictada y desestimar el recurso de apelación, siendo en el presente supuesto el ámbito del Juicio Ordinario donde se substanciarán adecuadamente todas las cuestiones controvertidas que tienen su origen en la relación contractual compleja que vincula a las partes.
En conclusión, se mantiene la excepción de inadecuación de procedimiento en atención a la complejidad del asunto debatido.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, la desestimación del recurso y confirmación de la Resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Alicia, representado por la Procuradora Dª Mª-Carmen Baeza Ripoll, contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm, con fecha 18 de junio de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

