Última revisión
12/03/2004
Sentencia Civil Nº 211/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 12 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 211/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004100148
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 211
Iltmos.:
Presidente: Don José Luis Úbeda Mulero.
Magistrado: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
En la ciudad de Alicante, a doce de marzo de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal de Desahucio número 140/03, por falta de pago de las rentas, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Doña Magdalena , representada por la Procuradora Doña Elvira Pastor Ramos, con la dirección de la Letrada Doña María Dolores Hernández Gutiérrez; y como apelada, la parte actora, Don Eusebio , representada por la Procuradora Doña Pilar Follana Murcia con la dirección del Letrado Don José Luis Alonso Lacal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal de Desahucio número 140/03 del juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Follana Murcia, en representación de D. Oscar, contra la demandada Dª Magdalena, representada por la Procuradora de oficio Sra. Pastor Ramos, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 01 de noviembre de 2002, decretando el desahucio de la demandada de la vivienda sita en Alicante, CALLE000 , nº NUM000 NUM001, habiendo entregado las llaves de la vivienda en este Juzgado a disposición del actor. Se imponen las costas a la demandada, sin perjuicio del derecho a la justicia Gratuita reconocida a ésta".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte adversa que no presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 65- B/04 , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de marzo de 2004, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación se impugna el pronunciamiento sobre las costas causadas que fueron impuestas a la demandada al apreciar el Juzgador de instancia mala fe en la parte demandada pues considera la recurrente que no se ha acreditado el previo requerimiento de pago de la renta.
No puede prosperar el recurso, en atención a las siguientes razones:
En primer lugar, el contrato de arrendamiento de vivienda es un contrato de tracto sucesivo en el que la parte arrendataria conoce con anticipación cuál es el importe de la renta que debe de abonar y la fecha en la que debe de hacerla efectiva. Consiguientemente, no se exige un previo requerimiento de pago por parte del arrendador cada vez que vence una de las rentas. Si la arrendataria, ante la falta de pago de la renta, obliga al arrendador a promover un Juicio de Desahucio y , después, cuando ya se ha iniciado el proceso, se allana a la demanda, su comportamiento es incardinable en la mala fe a la que se refiere el artículo 395 LEC, haciéndose merecedora de la condena en costas.
En segundo lugar, en el caso que nos ocupa, la demandada fue citada el día 18 de marzo de 2003 al acto de la vista que debía de celebrarse el día 17 de junio de 2003 y el día anterior a la fecha señalada para la vista solicitó del Servicio de Orientación Jurídica del Ilustre Colegio de Abogados de Alicante la concesión del beneficio de justicia gratuita , provocando con ello la suspensión de la celebración de la vista que se señaló de nuevo para el día 11 de noviembre de 2003 mediante Providencia de fecha 5 de septiembre. La arrendataria se allanó a la demanda mediante escrito presentado el día 27 de octubre de 2003 que ratificó el día 3 de noviembre siguiente, momento en el que entregó las llaves de la vivienda arrendada. De la secuencia de los hechos relatados se infiere que fue la demandada la que demoró la tramitación del proceso solicitando la concesión del beneficio de Justicia gratuita el día anterior al señalado para la celebración de la vista cuando había sido citada tres meses antes, provocando con ello la suspensión de la vista. Una vez designados el procurador y el Abogado en el mes de julio de 2003 no presentó el escrito de allanamiento hasta el día 27 de octubre y no entregó las llaves de la vivienda hasta el día 3 de noviembre siguiente. Si la arrendataria estaba conforme con la pretensión deducida en la demanda, su solicitud de allanamiento debió de presentarla inmediatamente después de darle traslado de la demanda; sin embargo, el allanamiento lo presentó casi ocho meses más tarde evitando maliciosamente que el arrendador recuperara la posesión de la vivienda arrendada durante todo ese tiempo. Ese retardo en la presentación del allanamiento por parte de la demandada cuando podía haberlo hecho antes , provoca que su comportamiento sea incardinable en la mala fe a la que se refiere el artículo 395.1 L.E.C. y se haga merecedora de la condena en costas.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 LEC , al desestimarse el recurso de apelación, las costas de la alzada deberán de imponerse a la parte apelante.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante de fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
