Sentencia Civil Nº 197/20...yo de 2008

Última revisión
12/05/2008

Sentencia Civil Nº 197/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 60/2008 de 12 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 197/2008

Núm. Cendoj: 03014370052008100211

Resumen:
03014370052008100211 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 197/2008 Fecha de Resolución: 12/05/2008 Nº de Recurso: 60/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA VISITACION PEREZ SERRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 60-A/08

SENTENCIA NÚM. 197

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a doce de Mayo de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto

los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, de los que conoce en grado de

apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Braulio Y D. Jesús Luis , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra.

Escolano Pérez y dirigida por la Letrada Dª. Ana Escobar Sanabria, y como apelada la parte demandada D. Jose Luis , representada por el Procurador Sr. Molina Sánchez-Herruzo con la dirección del Letrado D. Octavio Soler Cortés.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 668/07, se dictó sentencia con fecha 3 de Septiembre de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1. Se desestima la demanda. 2. Se condena a la parte actora en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma , formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido , dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 60-A/08, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 7 de Mayo de 2008, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores interpusieron demanda en la que inicialmente se ejercitaban de manera acumulada la acción de desahucio por expiración del término pactado, así como la de falta de pago de la renta, pretensión esta que fue inadmitida al no haberse indicado si procedía o no la enervación, conforme exige el artículo 439.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esa decisión no fue recurrida por la parte actora, por lo que carece de sentido que se vuelva a cuestionar en el recurso de apelación ese criterio.

En el primer motivo se alega la inadecuada aplicación de las normas sustantivas del contrato de arrendamiento, y denuncia que la sentencia apelada argumente, para desestimar el desahucio por expiración de plazo , la existencia de un contrato de opción de compra que genera relaciones complejas que exceden del juicio de desahucio, motivación que en el recurso se estima insuficiente.

SEGUNDO.- La jurisprudencia tiene establecido que la opción no influye para nada en las prestaciones propias del contrato locativo, ni las modifica o desnaturaliza en cuanto a lo que constituye el tipo legal que configura el arrendamiento, destacando que se trata de dos negocios jurídicos coligados, unidos formalmente en un mismo documento.

En atención a ello, son varias las Sentencias que, aún estando pendiente el ejercicio de la opción , resuelven el contrato de arrendamiento , especialmente por falta de pago de la renta, y así la parte apelante cita una de esta Sala de 19 de Octubre de 1994 .

Más recientemente, la sección 4ª de la audiencia Provincial de Barcelona, auto nº 75, dictado el 3 de Mayo de 2006, argumenta en supuesto similar lo siguiente, en aras a desestimar la alegación de litispendencia: "en absoluto puede ser contradictorio un fallo declarando extinguido un contrato de arrendamiento por vencimiento de plazo , con el consiguiente desahucio y lanzamiento del arrendatario , con el fallo recaído en un procedimiento en el que se ejercita un Derecho de adquisición preferente en liza, derecho que por sí mismo no otorga título alguno posesorio al optante, pues por sí mismo no es uno de los modos de adquirir señalados en el art. 609 CC que pueda amparar a su vez un ius possidendi. Por más que la dirección letrada de los recurrentes insiste en los perjuicios que el lanzamiento puede ocasionar a éstos, en caso de ser finalmente estimada la acción judicial en ejercicio de la opción de compra, ello puede ser o resultar lamentable, pero en absoluto se erige en causa que pueda por sí sola implicar ejercicio abusivo de la acción de desahucio o justificar la continuación de un arrendamiento extinguido, cuando los arrendatarios no pueden, irrogarse la cualidad de propietarios desde ya , por mucho que tengan reconocido un Derecho de adquisición preferente sobre el inmueble. Para ello hace falta la celebración de un contrato válido traslativo y la entrega de la cosa, requisito este último que, de haber sido admitido el ejercicio de la opción por la parte actora, podría haberse obviado en función de la institución del constituto posesorio, pero sin que ello pueda llevar ni al Juzgador de instancia ni a esta Sala a la conclusión de que el título para la posesión existe sin más por el ejercicio de la opción de compra, por más tempestivo que el mismo se pueda considerar por la recurrente." , razones que son trasladables al caso que nos ocupa y en cuya virtud se ha de desestimar la excepción de litispendencia que alegaron los demandados frente a la demanda.

Dicho en otros términos, los arrendatarios demandados ostentan de momento la posesión derivada de su título arrendaticio , única cuestión que ha de abordarse en esta clase de juicio, y ese vínculo contractual queda extinguido por el transcurso del plazo pactado el 30 de Abril de 2006, como expresamente prevé su cláusula 2ª, sin que en este procedimiento puedan examinarse las circunstancias del otro título que esgrimen en el juicio ordinario en el que se ventila la opción de compra, por lo que no concurre ni la falta de legitimación, ni la inadecuación de procedimiento que también se opuso por los demandados en el acto del juicio, procediendo, en consecuencia , la estimación del recurso, y de la demanda.

TERCERO.- Las costas de la instancia se imponen a los demandados, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada, aplicando lo que establecen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm de fecha 3 de Septiembre de 2007 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda planteada por D. Braulio y D. Jesús Luis contra D. Jose Luis, debemos declarar y declaramos resuelto por expiración de plazo el contrato de arrendamiento al que se refieren estos autos, condenando a dicho demandado a su desalojo, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa en plazo legal, y al pago de las costas de la instancia , sin hacer declaración respecto a las de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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