Sentencia Civil Nº 475/20...io de 2004

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 475/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 13 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 475/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004100235


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 475

Ilmos.

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

En la ciudad de Alicante, a trece de julio del año dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alicante con el número 952/03, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Lorenzo y Dª Virginia , representados por el Procurador Dª. Irene Ortega Ruiz y dirigidos por el Letrado D. Pablo Artiaga Elordi; y como parte apelada la demandada, la cía de seguros Axa Aurora Ibérica, S.A., Seguros, representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigida por el Letrado D. José Manuel Benguer Fuster, que ha presentado escrito de oposición al recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el número 952/03 , se dictó sentencia con fecha con fecha 15 de enero de 2004 cuyo fallo es como sigue "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Irene Ortega Ruiz, en nombre y representación de D. Lorenzo y Dª Virginia, contra Axa Seguros , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la suma de 1.502,53 euros, con imposición a la parte demandante de las costas devengadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso el recurso de apelación referido que, con fecha de entrada en este Tribunal del 11 de mayo de 2004 , fue admitido en ambos efectos, quedando formando el Rollo núm. 270-A/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 13 de julio de 2004 en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- Por los demandantes se ejercita acción de reclamación de los honorarios devengados por importe de 2.273,37 euros, por su defensa letrada ejercida por el Letrado D. José Alberto Ferrer Pallás, en el Juicio de Faltas 807/02 , autos seguidos ante el juzgado de Instrucción número cinco de los de Alicante, con ocasión de un siniestro de tráfico; y todo ello en virtud de cláusula contenida en el Seguro de automóvil concertado con la mercantil Axa, que incluía seguro de defensa jurídica, al haber elegido libremente el asegurado al citado Letrado para su representación y defensa, conforme a lo dispuesto en el art. 76, c) y d) de la Ley 50/1980 -8 de octubre de Contrato de Seguro y el condicionado general del Seguro contratado.

SEGUNDO.- A los efectos de resolución de las cuestiones planteadas en el recurso, procede fijar los siguientes hechos: 1) el asegurado Don Lorenzo . suscribió con la demandada «Axa Aurora Ibérica S.A. Seguros » , una Póliza de responsabilidad civil de vehículos a motor por años prorrogables y prima anual, en sus modalidades obligatoria y voluntaria, seguros de ocupantes, rotura de lunas y la defensa penal, constitución de fianzas y reclamaciones, y los demás conceptos que figuran en la Póliza, que ahora no son de interés; 2) formulada denuncia , se incoaron Diligencias Previas 5183/02, que se transformaron en Juicio de Faltas, encargando su representación y defensa al Letrado antes indicado, Sr. Ferrer Pallás, y todo ello haciendo uso de lo pactado y autorizado en las condiciones generales que junto a la Póliza le habían entregado y que se identifican como modelo TAU 1049-40.000-(5-97); 3) la designación de Letrado fue comunicada a la cía Axa en carta de fecha 15 de marzo de 2002; a esta carta no se dio respuesta por la Cía. Aseguradora; 4) en la fecha señalada para el juicio oral se alcanzó un acuerdo con la aseguradora contraria, produciéndose la correspondiente denuncia que dio lugar a que se dictara Sentencia por el Juzgado de Instrucción absolutoria; 5) el letrado formuló minuta de honorarios que, comunicados a la aseguradora de los hoy demandantes, fue contestado afirmado que excedía del límite contractual, fijado en 1.502 ,53 euros. El límite señalado no aparece en el condicionado general antes referido ni en las condiciones particulares de la póliza suscrito. Sí se recoge en el condicionado modelo 301.113-40.000 (01-02).

Desde la perspectiva de los hechos expuestos y del recurso que se formula, la cuestión a resolver se centra en determinar si el límite cuantitativo de asunción de gastos por honorarios establecido en el segundo de los clausulados indicados, es de aplicación a la póliza suscrita por el demandado.

TERCERO.- El recurso de apelación combate la sentencia de instancia, alegando; interpretación errónea del contenido del Seguro de Defensa Jurídica contratado en la Póliza, y la inaplicación de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro y errónea interpretación de la prueba practicada

Las tres cuestiones planteadas en el recurso pueden ser abordadas conjuntamente, pues , en definitiva se trata de decidir si el tomador del seguro conocía del límite cuantitativo, si lo asumió y, por tanto, se procede su aplicación al interpretar el clausulado de la Póliza cuando regula el seguro de defensa jurídica en relación con lo establecido en la Ley 50/1980 , de 8 octubre de Contrato de Seguro, esencialmente en su art. 3.

Pues bien, el art. 76, a) de la Ley del Contrato de Seguro establece que por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro.

Las Condiciones Particulares de la Póliza suscrita -doc nº 2 de la demanda- , bajo el rótulo Protección Jurídica, se encuentra incluso en las garantías suscritas con una cobertura no determinada en las citadas condiciones particulares, limitándose la Póliza a indicar que está "incluida". No cabe duda que el objeto de la cobertura pretende regular contractualmente los Derechos y obligaciones que alcanzan a ambas partes, y que son definidas, primero, por los pactos que en particular lleguen y, en segundo lugar , conforme al Condicionado General que se asume. El problema radica en el caso en determinar cuál era el Condicionado que regía el contrato entre las partes y por las cuales vinieran a establecerse las condiciones o régimen de la cobertura que nos ocupa.

Cinco son los datos que entiende este Tribunal han de valorarse para la Resolución del litigio, a saber , 1) que en la Póliza no se fija cuantía limitativa a la cobertura; 2) que en la citada Póliza se hace la siguiente indicación, que no aparece resaltada: "Condiciones Generales modelo 301.113"; 3) que el clausulado que posee el demandado, y que aporta como documento nº 4, aparece en la contraportada, y en letra minúscula, lo siguiente: "Mod TAU 1049-40.000-(5-97); 4) que en dicho manual se establece que (página 12) "Los honorarios y gastos de abogado , hasta el límite especificado en las Condiciones Particulares, cuando el que haya intervenido en nombre del Tomador, Asegurado, Propietario y Conductor no sea Letrado apoderado de la compañía"; 5) que en la copia de las Condiciones Generales aportadas por la demandada, y que también en la contraportada, en letra igualmente minúscula, se define "Mod. 301.113-40.000 (01-02)", se hace constar, también en su página 12 , lo siguiente "El asegurador asumirá los gastos y honorarios de Abogado y procurador que conlleven las anteriores reclamaciones , hasta el límite máximo de 1.502,53 euros cuando el que haya intervenido en nombre del Tomador, Asegurado , Propietario y Conductor, no sea profesional apoderado de la Compañía".

Pues bien, la conclusión a la que llega este Tribunal es que el condicionado que se entregó al tomador del Seguro con ocasión de la suscripción de la Póliza, fue el aportado con la demanda que nos ocupa, lo que, probablemente, se debió a un error del mediador en el seguro. Hecha tal afirmación, que resulta indubitada desde la posesión del citado clausulado y la falta de constatación adecuada de la aseguradora demandada de la entrega de otro distinto, con la trascendencia jurídica que tal fehaciencia tenía a los efectos , más allá de los meramente probatorios, de los sustantivos en relación al artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, y tanto más cuando se trata de un aspecto, el de la identidad de un clausulado u otro, extraordinariamente de detalle en las condiciones que la Compañía los pretende identificar y, por tanto , diferenciar, y como tal, condición confusoria sólo imputable a la Aseguradora a los efectos del ya citado artículo 3 LCS "Las condiciones generales , que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador...y necesariamente en la póliza de contrato o en un documentos complementario, que se suscribirá por el asegurado...Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los Derechos de los asegurados que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.", decía, desde aquella afirmación, la conclusión no puede ser otra que la de entender que el límite cuantitativo de referencia en el clausulado aportado por la Aseguradora, no es de aplicación a la Póliza del contrato suscrito con el demandante ya que el condicionado que recibió fue el aportado, y éste no contiene límite cuantitativo en relación a la protección jurídica.

Es por ello que procede estimar el recurso de apelación y revocar la Sentencia de instancia en los términos que se dirán seguidamente, y que incluye también el pronunciamiento sobre intereses , cuya condena también procede ya que no hizo abono de la cuantía mínima que reconocía (prestación que efectuó con ocasión de la demanda que nos ocupa -folios 173 y 174-) en el plazo de los cuarenta días desde la comunicación de la minuta, situándose en mora a los efectos del artículo 20 LCS.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales y estimándose en su integridad el recurso de apelación procede, respecto de las costas de la primera instancia, imponerlas expresamente a la aseguradora demandada y, por lo que hace a las causadas en esta instancia, no efectuar declaración alguna, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 y 398 L.E.C..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación deducido por la representación de las partes actoras, D. Lorenzo y Dª Virginia, representados por el procurador Dª. Irene Ortega Ruiz, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alicante de fecha 15 de enero de 2003 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, condenando a la compañía aseguradora Axa Aurora Ibérica S.A. Seguros a abonar a los actores la prestación a que viene obligada por mor de la Póliza de contrato de seguro nº 3134848, por importe de 2.273,37 euros más intereses legales; con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia y sin declaración respecto de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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