Sentencia Civil Nº 13/200...ro de 2008

Última revisión
14/01/2008

Sentencia Civil Nº 13/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 344/2007 de 14 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 13/2008

Núm. Cendoj: 03014370052008100012

Resumen:
03014370052008100012 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 13/2008 Fecha de Resolución: 14/01/2008 Nº de Recurso: 344/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA VISITACION PEREZ SERRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 344-B/07

SENTENCIA NÚM. 13

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a catorce de Enero de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Luis Alberto , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Dabrowski Pernas y dirigida por el Letrado D. David Posadas Alvarez, y como apeladas las codemandadas BENIBAU S.L., representada por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza con la dirección del Letrado D. Marc Kruithof, D. Juan Pablo , representada por el Procurador Sr. Fernández Arroyo y dirigida por la Letrada Dª. Yolanda Alcaraz Piña, y D. Alfredo , representada por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz y dirigida por el Letrado D. Julián Bordera Francés.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia en los referidos autos, tramitados con el núm. 712/05, se dictó sentencia con fecha 12 de Marzo de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las excepciones de Falta de Legitimación Activa y de Prescripción, debo desestimar la demanda interpuesta don Luis Alberto, representado por la Procuradora Sra. Soler Rojel, frente a la entidad BENIBAU S.L., representada por el Procurador Sr. Gregori Ferrando , frente a don Juan Pablo, representado por el Procurador Sr. Barona Oliver, y frente a don Alfredo, representado por el Procurador Sr. Sempere Sirera, y en consecuencia absolver a los demandados de las pretensiones sostenidas frente a ellos, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo , y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 344-B/07 , tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 9 de Enero de 2008, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar a analizar el recurso de apelación planteado por el actor, conviene precisar, ante las alegaciones que se sostienen respecto a la desestimación de la excepción de falta de legitimación de dicha parte en todos los escritos de oposición, que dicha desestimación es firme ya que ninguno de los demandados ha procedido ni a plantear recurso de apelación ni a impugnar la sentencia , por lo que ha de confirmarse el criterio que la Juez de instancia mantiene en el Fundamento de derecho Segundo de la resolución apelada, máxime cuando de las pruebas practicadas se desprende que el actor actúa con el conocimiento de la comunidad y en interés de la misma.

Los argumentos que justificaron la desestimación de la demanda, articulada al amparo de lo previsto en el artículo 1591 del Código Civil, se resumen en considerar que las deficiencias denunciadas en la demanda ya habían sido corregidas por el actor , "desconociéndose los datos que hubieran permitido concretar su entidad , idoneidad y correspondencia con los vicios constructivos denunciado", a lo que se añade que los documentos con los que dicha parte pretendía probar el importe abonado, consistían en un presupuesto impugnado y no sometido a ratificación en fase probatoria."

Así, en cuanto a ese primer inconveniente que reseña la Juez a quo , la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 2007, precisa lo siguiente: "No cabe cuestionar, en primer lugar, que el principio indemnizatorio está presente en el artículo 1591 del Código Civil -Sentencias de 7 de mayo de 2002 y 27 de septiembre de 2005, entre otras-, o, en otros términos, que "el resarcimiento económico del daño causado en concepto de responsabilidad civil es coherente con el efecto jurídico normativo del artículo 1591 del Código Civil ". La dicción literal del referido precepto habla, en efecto , de "responder de los daños y perjuicios". Es claro pues, como sigue diciendo la Sentencia última referenciada, que "la norma legal no exige que se solicite un cumplimiento en forma específica". De tales asertos se desprende, entre otras consecuencias , que no incurre en incongruencia la Sentencia que concede una indemnización por sustitución de la condena de hacer "in natura", ante la imposibilidad de llevar ésta a cabo - Sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 2004 -.

Es cierto que , en determinados supuestos se ha señalado la solución contraria, a saber, que la posibilidad de instar la reclamación directa de la indemnización pertinente es una excepción a la regla general del artículo 1098 del Código Civil - reparación "in natura"-, -Sentencias de 17 de marzo de 1995 y 27 de septiembre de 2005 -. Ahora bien, aun en estos casos , se ha mantenido la procedencia de la pretensión resarcitoria por equivalencia, por concurrir una serie de circunstancias, cuales son, "el requerimiento previo de realización al deudor , que éste lo incumpla voluntariamente, y que el demandante prefiera la indemnización, dado el constatado incumplimiento del deudor, por depender el cumplimiento de una relación personal que se ha demostrado contraria a las reglas de conducta propias de las relaciones contractuales."

Aplicando ese criterio, no es óbice en este concreto caso la circunstancia de haber procedido el actor a efectuar determinadas reparaciones, máxime cuando la promotora admitió que existían defectos en la cubierta del inmueble que alega haber reparado totalmente.

SEGUNDO.- Además, en contra de lo que se afirma en la Sentencia, no quedó probado que todos los defectos denunciados estuvieran corregidos, y basta para ello examinar los informes de los técnicos propuestos por los demandados , pues es cierto que el autor del que se acompañó a la demanda manifestó no haber vuelto a visitar el edificio desde el mes de Octubre de 2005.

El informe emitido a solicitud del Arquitecto, folio 173 y siguientes, en Febrero de 2006, constata la existencia de varios defectos, y por su parte, el aportado por el Arquitecto Técnico, tras la visita al inmueble efectuada en Marzo de 2006, también reseña defectos que , con independencia de su mayor o menor entidad, son indicativos de la realidad de lo denunciado en la demanda , y también propone soluciones.

Es necesario asimismo dejar expuesto que todos los demandados admitieron una modificación del proyecto en lo referente a la impermeabilización de la cubierta, sustituyendo el material previsto por poliestireno proyectado; no quedó aclarado totalmente si ese material es idóneo para la impermeabilización, pues el perito del actor lo niega y los de los demandados lo consideran adecuado, si bien admiten que la existencia de goteras supone que hubo defectos en su colocación, lo que ha de traducirse en estimar la concurrencia de la condena solidaria que se impetraba en la demanda en base al artículo 1591 del Código Civil al no poderse individualizar las respectivas responsabilidades de los demandado y ello en los términos que ahora se expondrán.

TERCERO.- Así, tiene razón el apelante al argumentar que la reparación que llevó a cabo está admitida, aunque en la oposición a los recursos se niegue , pero ello por la deficiente prueba que se ha practicado no puede conllevar la estimación de la pretensión en este punto.

Debe reseñarse, respecto a la documentación acreditativa de la reparación efectuada, aportada en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el artículo 265.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en contra de lo que se sostiene por el apelante , todos los demandados impugnaron en la Audiencia previa no sólo la propia admisión de esos documentos, sino también su contenido, ya que se acompañó un presupuesto sin firma ni fecha, y la copia del recibo, sin ninguno de los requisitos que configuran una factura en forma, con el añadido de que no se contiene en el presupuesto ningún dato de medidas ni calidades de los materiales.

Esta prueba, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía al actor y tal y como resolvió la Sentencia no puede estimarse cumplida con esa documentación, máxime cuando impugnada por todos los demandados no se practicó prueba complementaria alguna.

Ante esta tesitura y habida cuenta de la realidad de unos defectos en la edificación procede estimar en parte la demanda y el recurso, condenando a los demandados al pago de la suma que se recoge en la pericial emitida a instancias del aparejador demandado, ascendente a la cantidad de 3.913'43 ?.

CUARTO.- No se hace declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias al acogerse en parte la demanda y el recurso, según disponen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia de fecha 12 de Marzo de 2007 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, y en su lugar , estimando en parte la demanda planteada por D. Luis Alberto contra Benibau S.L., D. Juan Pablo y D. Alfredo debemos condenar y condenamos solidariamente a dichos demandados a que abonen al actor la suma de 3.913'43 ? e intereses desde la firmeza de esta resolución. No se hace declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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