Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 314/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 72/2008 de 15 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 314/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008100316
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a, quince de julio de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 314
En el recurso de apelación interpuesto por Dª. Nuria , representado por la Procuradora Dª. IRENE ORTEGA RUIZ y dirigido por el Letrado D. ENRIQUE DOMINGO GARCÍN, frente a la parte apelada SILVER BROKERS, S.L., representada por el Procurador D. JUAN IVORRA MARTINEZ y dirigida por el Letrado D. ISAAC HERAS ERADES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villajoyosa, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Vicente del Raspeig, en los autos de juicio Ordinario, sobre Reclamación de Cantidad número 765/05, se dictó en fecha 20 de septiembre de 2007 Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que estimando la demanda interpuesta por la actora, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada Dª. Nuria a abonar a la mercantil SILVER BROKERS S.L. la cantidad de 120.000 euros con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, sin especial imposición de costas.
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Dª. Nuria contra la mercantil SILVER BROKERS S.L., condenando a la parte actora reconvencional al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Con fecha 28 de octubre de 2007, por el mismo juzgado se dictó Auto de rectificación del tenor literal siguiente:
" ACUERDO rectificar la parte dispositiva de la sentencia de fecha de 20 de septiembre de 2007, en el sentido de condenar en costas a la demandada DÑA. Nuria (de conformidad con el criterio de vencimiento consignado en el artículo 394 de la L.E.C. ) , PERMANECIENDO INVARIABLE EL RESTO DE LA RESOLUCIÓN.".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 72/08, señalándose para votación y fallo el día 15 de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el juzgado la sociedad limitada actora reclamaba de la particular demandada 120.000,00 euros en concepto de devolución duplicada de la cantidad que le había entregado como arras penitenciales en contrato de compraventa de inmueble. La demandada, además de oponerse a tal reclamación, formuló reconvención solicitando la Resolución del contrato por impago del resto del precio pactado. Y la Sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención con los correspondientes pronunciamientos sobre costas, aclarados por auto posterior , según puede verse en el correspondiente antecedente fáctico de la presente.
SEGUNDO.- Si bien son válidos los criterios doctrinales y jurisprudenciales que tanto la Juzgadora "a quo" como los litigantes utilizan en apoyo de sus respectivas pretensiones, en desarrollo esencialmente de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil, los principios generales sobre la Resolución de contratos deben ser aplicados al caso concreto, y en el que nos ocupa permanecen inalterados los hechos que se señalan en la Sentencia de primera instancia: el contrato privado se celebró el 5 de abril de 2004 con entrega por la mecantil compradora de la cantidad de 60.000,00 euros en concepto de arras penitenciales; se puso como fecha límite para su elevación a escritura pública y pago del resto del precio la del 6 de mayo del mismo año, pese a lo cual ninguno de los contratantes realizó actuación alguna en relación con lo convenido hasta el 4 de mayo de 2005, día en el que la compradora requirió por burofax a la otra parte para el cumplimiento , sin hacer consignación ni ofrecimiento de pago; la vendedora contestó comunicando la resolución del contrato por impago del resto del precio.
Supuesto lo anterior, el trascurso de más de once meses desde la fecha límite para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa sin que ninguna de las partes realizara actuación alguna para su cumplimiento pone de relieve no un acuerdo tácito de prórroga como se dice en la sentencia recurrida , pues no constan ni la voluntad bilateral ni los términos precisos de tal modificación, sino un mutuo desinterés, equivalente a desistimiento, de las dos partes contratantes, que determina que no pueda imputarse a ninguna de ellas exclusivamente las consecuencias del incumplimiento, que fue recíproco , de manera que habiendo sido tanto la vendedora ?demandada? como la actora ?compradora? responsables de la falta de producción del buen fin de la compraventa, no puede la actora perder la cantidad dada en concepto de arras, ya que la pérdida de la cantidad entregada en dicho concepto sólo se produciría si la venta no se hubiera realizado por causa imputable a ella, aunque tampoco puede beneficiarse de la pena establecida en el art. 1.454 del Código Civil por ser también responsable del incumplimiento, pues en caso contrario se produciría a su favor un enriquecimiento injusto.
En definitiva, estimando parcialmente tanto las pretensiones de la demanda como las de la reconvención, procede declarar la Resolución del contrato de compraventa y la obligación de la parte vendedora de devolver la cantidad entregada por la parte compradora. Debe reiterarse la consideración, entre otros motivos , de que en el presente contrato de compraventa se ha producido un incumplimiento reciproco de las obligaciones de las partes quienes estaban obligadas a otorgar la correspondiente escritura pública dentro de plazo, justificando la falta de requerimiento y ofrecimiento del precio por parte de la compradora la conducta de la contraria de enajenar la finca a tercero, ya que ambas partes estaban facultades para compelirse recíprocamente al cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.279 del Código Civil .
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación y consiguiente revocación de la Sentencia del Juzgado, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las de primera instancia , resulta de aplicación lo dispuesto con carácter general en el art. 394.2 de la misma Ley .
VISTOS además de los citados los artículos 1.091, 1.100, 1.101 y 1.108 , 1.255 , 1.256, 1.261 y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Nuria contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2007 y aclarada por auto de 28 de octubre del mismo año en el procedimiento de juicio ordinario n.º 765/05 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villajoyosa, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en su lugar, estimando parcialmente tanto la demanda interpuesta por Silver Brokers, S.L. como la revonvención formulada por la mencionada apelante, debemos declarar resuelto el contrato de compraventa de inmueble suscrito por las partes en 5 de abril de 2004 y condenar a la Sra. Nuria a devolver a la mercantil actora la cantidad de 60.000,00 ? (sesenta mil euros) con sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda , sin hacer en ninguna de las instancias expresa imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y , en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.
