Última revisión
16/11/2004
Auto Civil Nº 167/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 16 de Noviembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 167/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004200078
Encabezamiento
A U T O NÚM. 167
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a dieciséis de Noviembre de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal de Desahucio por falta de pago seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Montserrat , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ivorra Martínez y dirigida por la Letrada Dª. Angeles Gutiérrez; no habiéndose opuesto al recurso la parte actora D. Jesús Luis .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 109/04, se dictó Auto con fecha 10 de Mayo de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- SE DECLARA ENERVADA la acción de desahucio ejercitada por el procurador Sr/a. CORTES CLAVER, TERESA, en nombre y representación de D/Dª Jesús Luis, frente a Montserrat sobre la finca descrita en el primer hecho de esta resolución. 2.- Se imponen las costas causadas a la parte demandada. 3.- Se declara finalizado el juicio. 4.- Entréguese la cantidad de 1.525,22.-? consignada mediante mandamiento de devolución a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha Resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma , formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria que no efectuó alegación ninguna, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 485-B/04, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 16 de Noviembre de 2004 , en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo de discrepancia suscita la arrendataria demandada la incorrección de la imposición de las costas de la instancia a dicha parte.
La Juzgadora de instancia razona esa decisión en el Fundamento de Derecho Segundo, argumentando la aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000dado que de no haberse enervado la acción se hubiera estimado la demanda y consiguientemente se hubieran impuesto a la demandada las costas.
Frente a ese criterio se alega en el recurso que existió un error en la demanda al reclamarse la renta correspondiente a la mensualidad de Noviembre de 2003, y así fue reconocido por la actora.
Tales alegaciones podrían tener favorable acogida si en la demanda se hubiese denunciado el impago de esa única mensualidad de renta, pero en este caso, a la fecha de interposición de la demanda, 5 de Marzo de 2004, se debían las rentas desde el mes de Octubre de 2003, por lo que el error que padeció dicha parte actora no altera la situación de impago que existía en el mes de Marzo, y de conformidad con el criterio reiteradamente sostenido por esta sección 5ª , ello es suficiente para la imposición de costas.
Esta Sala tiene declarado con reiteración que en los supuestos en que se decrete la enervación del desahucio, las costas se han de imponer al arrendatario, porque en definitiva si no hubiera mediado el pago o la consignación, el desahucio habría tenido lugar, argumentándose en el reciente auto de esta misma Sala de 13-6-02 (nº 106), que "la petición que efectúa el actor responde a la situación de impago que supone el incumplimiento de la obligación que al arrendatario impone el art. 1.555 del Código Civil.- Si el demandante inicia el proceso para cobrar lo que se le debe, está asistido de razón y le ampara el derecho, y si tuviera de alguna forma que soportar los gastos del proceso se produciría un atentado a la equidad y a su Derecho de tutela judicial efectiva".
Ahora bien , no hay que olvidar que enervar la acción de desahucio es una facultad que establece la ley a favor del arrendatario cuando se cumplan los requisitos del artículo 22.4 de la L.E.C..
Y cuando se hace uso de ese privilegio, no se puede decir que exista una satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto como dispone el artículo 22.1 del dicha LEC, en el que se dice que el auto tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme sin condena en costas, pues entonces la satisfacción extraprocesal, si se aplica a los supuestos de enervación, implicaría , tratándose de desahucio como es el presente caso, el desalojo de la vivienda objeto de dicho desahucio, pues ésta era en realidad la acción ejercitada. Por tanto, con la enervación no se puede decir que se haya conseguido una satisfacción extraprocesal para el arrendador como se exige y desprende del repetido artículo 22.1, sino que en todo caso, y siendo un privilegio del arrendatario, esa satisfacción sería para él, pero ello no entra dentro del supuesto legal que se contempla en dicho artículo.
Procede, pues , la confirmación del auto recurrido.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación deducido contra el Auto dictado por el juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Benidorm de fecha 10 de Mayo de 2004 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. expresados al margen. Doy fe.
