Auto Civil Nº 134/2008, A...io de 2008

Última revisión
09/02/2023

Auto Civil Nº 134/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 300/2008 de 16 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 134/2008

Núm. Cendoj: 03014370052008200102

Resumen:
03014370052008200102 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 134/2008 Fecha de Resolución: 16/07/2008 Nº de Recurso: 300/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

1

A.P. Sección 5ª Rollo 300-A-2008

A U T O NÚM. 134

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a dieciséis de julio de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto la

Cuestión de Competencia Negativa suscitada entre el Juzgado de 1ª Instancia Nº SIETE DE ALICANTE (Monitorio nº 1.815/2006)

y el Juzgado de 1ª Instancia Nº CUATRO DE SAN VICENTE DEL RASPEIG (Monitorio nº 55/2008). Constando como

demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada en 1ª Instancia por la Procuradora doña Francisca

Caballero Caballero y asistida de la Letrada Dª Mª-Pilar Pérez Martínez contra don Victor Manuel .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia Nº Siete de Alicante, a su vez , en el procedimiento Monitorio nº 1.815/2006, dictó auto de fecha 10-12-2007 en cuya parte dispositiva se decía: "1.- Se declara la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de la demanda presentada por la Procuradora Sra. Caballero Caballero, en nombre y representación de BBVA, S.A. frente a D. Victor Manuel, sobre monitorio. 2.- Se considera territorialmente competente al Juzgado de San Vicente del Raspeig. Remítanse al Juzgado Decano de la Circunscripción declarado competente las actuaciones, interesando acuse de recibo. 3.- Hágase saber a la parte actora que si desea la prosecución del proceso , debe comparecer en el Juzgado declarado competente. Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno (artículo67 LECn).".

SEGUNDO.- Por el juzgado de 1ª Instancia Nº Cuatro de San Vicente del Raspeig, en los autos de Monitorio nº 55/2008, se dictó en fecha 12-02-2008 Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "No se acepta la competencia territorial para conocer de las presentes actuaciones. Se plantea conflicto negativo de competencia territorial ante el superior, audiencia Provincial de Alicante, mandando remitir los autos a dicho Tribunal".

TERCERO.- Este último Juzgado remitió las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la Resolución de la cuestión de competencia negativa, formándose el Rollo núm. 300-A2008 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día 16- 062008 , en el que tuvo lugar.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- El procedimiento monitorio se inicia por demanda presentada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A con fecha 26-10-2006 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante en reclamación de 11.336,24 euros, a un particular que se dice domiciliado en Alicante. Admitida la demanda con fecha 12 de enero de 2007 y ser requerido de pago, en el domicilio designado en la demanda, que coincide con el señalado en la póliza de préstamo de la que deriva la reclamación, no pudo ser hallado en ese domicilio , constando un oficio de la Policía Local de fecha 23 de octubre de 2007 que en ese domicilio vive un súbdito inglés que compró la vivienda hace unos cinco años. Por averiguaciones ordenadas practicar por el Juzgado a través del Regim aparece como domicilio en la Tesorería de la Seguridad Social en San Vicente, a cuyo partido se remitieron las actuaciones, que fueron turnadas al Juzgado nº 4 , que rechazó su competencia territorial.

SEGUNDO.- Según se declara en los Autos del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2002, 31 de marzo de 2004, 22 de abril de 2004 , 31 de mayo de 2004 y 14 de marzo de 2005 , cuyos fundamentos vienen recogidos en el auto de esta Sala nº 166 de fecha 23-12-2005 que señala ": a) La competencia territorial aplicable al proceso monitorio viene determinada por el artículo 813 L.E.C. que establece un fuero de naturaleza imperativa (será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal); b) En estos casos (fuero territorial imperativo) es preciso darle un carácter semejante al dispensado a la competencia objetiva , ya que sus normas específicas, carecen del carácter dispositivo que tienen, en general, las normas sobre competencia territorial (artículos 54 y 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); c) Cuando el domicilio que consta en la demanda no se corresponde con el actual que ha quedado acreditado por hechos de conocimiento posterior debe aplicarse, analógicamente, la regla prevenida por el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la falta de competencia objetiva.

El mismo criterio ostenta el Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana en el auto de fecha 27-02-2006 , que distingue para determinar la competencia territorial, en un proceso monitorio, los supuestos de cambio anterior a la demanda y el posterior, manifestando que si se produce el cambio de domicilio, antes de la demanda, no habrá lugar a dudas respecto a la competencia.

Por lo expuesto , debe resolverse el conflicto negativo de competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Vicente del Raspeig, al que se remitirán las presentes actuaciones.

TERCERO.- En supuestos similares al contemplado en este conflicto negativo de competencia territorial, se ha pronunciado esta Sala en resoluciones de fechas 17-11-2004, 12-1-2005 y 9-2-2005, coincidiendo con el criterio mantenido por la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J... de la Comunidad Valenciana (Autos 26/03 , de 15 abril, 33/03, de 26 de mayo; 57/03, de 3 de septiembre; 23 y 24/05, de 22 de febrero; 51/05, de 19 de mayo; y 105/05, de 8 de noviembre, 38/2006 de 11 de mayo , entre otros) , en el sentido de que, en función de lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la norma especial de competencia territorial establecida para este tipo de procedimientos en el artículo 813 de dicha Ley, y en concordancia con el principio de la "perpetuatio jurisdictionis" -expresamente recogido en su artículo 411 -, debe entenderse que el momento de determinación de la competencia territorial es el de la admisión de la demanda y no con posterioridad, lo que presupone que si el actor, basado en la relación jurídica determinante de la deuda reclamada, la presenta en el juzgado competente conforme a la regla especial delimitada por el domicilio o residencia del deudor o, de no ser conocidos , el del lugar en que éste pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago, por el hecho de su admisión a trámite queda consolidado ese elemento competencial, que ya no podrá verse afectado por razón de que posibles circunstancias sobrevenidas condicionen el que el requerimiento de pago tenga que efectuarse en otra circunscripción, pues ello no afecta a la competencia que con anterioridad se ha reconocido y cuyo planteamiento de oficio no cabe admitida la demanda, sin perjuicio de que la parte demandada cuando comparezca pueda proponer la correspondiente declinatoria en los términos legales.

Criterio este que conduciría a estimar que, en el supuesto de autos, la competencia le correspondería al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante, pues declarada su propia competencia por resolución de fecha 12 de enero de 2007 no cabría que se la replanteara de oficio y debe perpetuarse por tanto su jurisdicción en el asunto.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que en la cuestión negativa de competencia territorial suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia núm.7 de Alicante y núm. 4 de San Vicente, debemos declarar y declaramos que corresponde el conocimiento del asunto al de primero, al que se deberán remitir las actuaciones.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado cuya competencia se ha declarado , interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos , uniéndose otra al Rollo de esta sección, y debiendo remitirse también testimonio al Juzgado de Alicante nº 4 de San Vicente.

Así por este nuestro auto, fallando sin ulterior recurso , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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