Última revisión
02/02/2005
Auto Civil Nº 16/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 02 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 16/2005
Núm. Cendoj: 03014370052005200011
Encabezamiento
A U T O NÚM. 16
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a dos de febrero de dos mil cinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de Verbal nº 179/2004 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Ignacio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada en 1ª instancia por el Procurador D. Luis Rogla Benedito y dirigida por el Letrado D. Juan Morote Sarrión, y como apelada la parte demandada Dª Esther , representada por la Procuradora Dª Mercedes Ruiz Manero, con la dirección de la Letrada Dª. Carmen Mohedano Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm.179/2004, se dictó Auto con fecha 20-07-2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Se declara enervada la acción de desahucio ejercitada por el procurador Sr. Rogla Benedito, Luis, en nombre y representación de D. Ignacio, frente a Esther sobre la finca descrita en el primer hecho de esta resolución. 2.- Se declara finalizado el juicio".
SEGUNDO.- Contra dicha Resolución , se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm.679-B-2004, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 02 de febrero de 2005, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor recurre la sentencia en el particular referido a las costas procesales , cuya imposición solicita por considerar que a pesar de que el demandado procedió a consignar las cantidades adeudadas que ascendían a 1.395,63 euros correspondientes a las mensualidades de alquiler de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2003, con anterioridad a la vista oral y que esta cantidad fue aceptada por el arrendador, deben ser impuestas las costas al demandado , pues sabiendo que adeudaba la cantidad reclamada, por no pagar el alquiler del local durante varios meses, ha obligado al actor ha interponer el presente procedimiento para conseguir una satisfacción de su pretensión.
SEGUNDO.- Conforme mantiene el recurrente las costas deberán imponerse a la parte demandada ya que al interponerse la demanda en fecha 26-04-2004 , el arrendatario estaba en situación de impago de las rentas de septiembre, octubre y noviembre de 2003, y no es hasta después de señalado el acto del juicio, cuando realiza la consignación de la citada cantidad en fecha 12 de julio de 2004, a pesar de haber sido requerido extrajudicialmente en varias ocasiones. Por lo tanto, de no haber mediado la consignación por el demandado , la resolución judicial hubiera sido estimatoria de la demanda, por lo que, como tiene reiterado esta Sala (Sentencia de 30-5-2002 dictada en Rollo 350/2000, 16 de enero de 2003 que establece "No hay que olvidar que enervar la acción de desahucio es una facultad que establece la ley en favor del arrendatario cuando se cumplen los requisitos del artículo 22.4 de la LEC E.D.L. 2000/1977463. Y cuando se hace uso de ese privilegio, no se puede decir que exista una satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto como dispone el artículo 22.1 del dicha LEC pues, entonces, la satisfacción extraprocesal, si se aplica a los supuestos de enervación, implicaría , tratándose de desahucio como es el presente caso, el desalojo de la vivienda objeto de dicho desahucio, pues ésta era en realidad la acción ejercitada. Por tanto, con la enervación no se puede decir que se haya conseguido una satisfacción extraprocesal para el arrendador como se exige y se desprende del repetido artículo 22.1 sino que , en todo caso, y siendo un privilegio del arrendatario , esa satisfacción sería para él, pero ello no entra dentro del supuesto legal que se contempla en dicho artículo.
Por tanto, teniendo la enervación una regulación concreta en el artículo 22.4 de la LEC, y no existiendo en este precepto criterio alguno para la imposición de costas, habrá entonces de acudirse al criterio general del artículo 394.1 de la L.E.C., que aplica la regla del vencimiento, concluyendo así que de no haber mediado el pago o la consignación , el desahucio habría sido estimado.
Es más, no hay que olvidar que sólo el incumplimiento de la obligación de pagar las rentas que impone la Ley al arrendatario (art. 1555 del CC.), fue lo que motivó que el arrendador acudiera al auxilio judicial originándose así un proceso y unos gastos producidos sólo por la conducta reticente y omisiva en el pago, de lo que sólo es responsable el arrendatario, no siendo justo que después, por el hecho de pagar, quede exento del pago de las costas que se han causado en la litis, pues si hubiera actuado como le correspondía, el proceso se habría evitado y consecuentemente también esos gastos". En estos supuestos de enervación de la acción en concurrencia con el descubierto en el pago de las rentas por parte del arrendatario en el momento de interposición de la demanda , es indudable la condena en costas en la primera instancia al demandado, el que con el incumplimiento de su deber de pago adquirido en virtud del contrato de arrendamiento celebrado, obliga al demandante a no cobrar tal como se pactó y a iniciar un procedimiento judicial, con los gastos que ello conlleva, para conseguir el cumplimiento del otro contratante.
Por lo expuesto estimándose en el caso presente la concurrencia de circunstancias que aconsejan la imposición de costas ante el continuado impago injustificado de las rentas que obligaron al actor a mantener el litigio procede estimar el recurso de apelación y condenar al demandado de este procedimiento a las costas causadas en primera instancia.
TERCERO.- Al estimar el recurso de apelación no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de esta alzada, conforme al art. 398-2 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Ignacio, contra el auto dictado por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Benidorm, con fecha 20-07-2004, en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos revocar y revocamos dicha Resolución en le sentido de que procede condenar al demandado a las costas de primera instancia, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas derivadas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así lo acuerdan , mandan y firman los Iltmos. Sres. expresados al margen. Doy fe.
