Última revisión
20/10/2004
Sentencia Civil Nº 570/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 20 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 570/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004100358
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 570
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veinte de Octubre de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal sobre reclamación de cantidad seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Luis Enrique , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Dabrowski Pernas y dirigida por el Letrado D. José Ferrer Gil, y como apelada la DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Córdoba Almela con la dirección del Letrado D. Cecilio Gómez Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 1044/03, se dictó sentencia con fecha 17 de Marzo de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. Dabrowski Pernas en nombre y representación de Luis Enrique debo condenar y condeno a la DIRECCION000, a que abone al demandante la cantidad de doscientos veintitrés euros con sesenta y tres céntimos más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha Resolución , se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 359-B/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 19 de Octubre de 2004, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- El ahora apelante formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios para la que había venido actuando como administrador en la que se reclamaba la condena de esta al pago de la suma de 2.786'22 euros, importe de los honorarios dejados de percibir del período de un año para el que fue nombrado, al haber sido cesado injustificadamente antes del transcurso de ese plazo.
La Sentencia apelada acogió en parte dicha pretensión y si bien estimó acreditado que el cese anticipado no estaba amparado por causa que lo justificara, no condenó a la Comunidad a la cantidad solicitada sino al resto que quedaba por percibir de la suma que el propio administrador indicó como debida antes de estos autos.
El administrador fue nombrado en la Junta celebrada el 12 de Agosto de 2001 , y con fecha 2 de Enero de 2002 recibió la comunicación del cese, la cual fue contestada mediante documento reconocido por el actor y en el que, respondiendo a la solicitud de la Comunidad en relación a los pagos pendientes , reclamaba únicamente el pago de cuatro mensualidades de honorarios, y no de todos los correspondientes al final del período para el que fue nombrado, sin hacer, como también se destaca en la Sentencia, reserva alguna respecto al resto.
Analizando ese documento, el juzgado a quo considera que ha de encuadrarse en la doctrina de los actos propios, dado que en respuesta a la solicitud de "liquidación" contenida en la carta de la Comunidad, se responde incluyendo como honorarios pendientes la suma correspondiente a cuatro meses, parcialmente abonada mediante ingreso en cuenta que se certifica al folio 40.
SEGUNDO.- Frente a ese criterio argumenta el apelante que el criterio de la sentencia incurre en inaplicación de los artículos 1282 y 1732 del Código Civil así como de los artículos 13.7º , punto segundo, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que afirmándose lo injustificado del cese, confunde la reclamación referida a la indemnización que de tal actuación se desprende, con la de los honorarios referidos a períodos ya devengados que son los que se reflejan en la contestación a la carta de la Comunidad.
El
TERCERO.- Las costas de la instancia se imponen a la Comunidad de Propietarios demandada, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada, aplicando lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante de fecha 17 de Marzo de 2004 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, estimando la demanda formulada por D. Luis Enrique contra la DIRECCION000, debemos condenar y condenamos a dicha comunidad a abonar al actor la suma de 2786'22 euros, intereses legales y costas de la instancia. No se hace declaración respecto a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
