Sentencia Civil Nº 570/20...re de 2004

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20/10/2004

Sentencia Civil Nº 570/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 20 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 570/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004100358


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 570

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veinte de Octubre de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal sobre reclamación de cantidad seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Luis Enrique , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Dabrowski Pernas y dirigida por el Letrado D. José Ferrer Gil, y como apelada la DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Córdoba Almela con la dirección del Letrado D. Cecilio Gómez Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 1044/03, se dictó sentencia con fecha 17 de Marzo de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. Dabrowski Pernas en nombre y representación de Luis Enrique debo condenar y condeno a la DIRECCION000, a que abone al demandante la cantidad de doscientos veintitrés euros con sesenta y tres céntimos más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha Resolución , se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 359-B/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 19 de Octubre de 2004, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- El ahora apelante formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios para la que había venido actuando como administrador en la que se reclamaba la condena de esta al pago de la suma de 2.786'22 euros, importe de los honorarios dejados de percibir del período de un año para el que fue nombrado, al haber sido cesado injustificadamente antes del transcurso de ese plazo.

La Sentencia apelada acogió en parte dicha pretensión y si bien estimó acreditado que el cese anticipado no estaba amparado por causa que lo justificara, no condenó a la Comunidad a la cantidad solicitada sino al resto que quedaba por percibir de la suma que el propio administrador indicó como debida antes de estos autos.

El administrador fue nombrado en la Junta celebrada el 12 de Agosto de 2001 , y con fecha 2 de Enero de 2002 recibió la comunicación del cese, la cual fue contestada mediante documento reconocido por el actor y en el que, respondiendo a la solicitud de la Comunidad en relación a los pagos pendientes , reclamaba únicamente el pago de cuatro mensualidades de honorarios, y no de todos los correspondientes al final del período para el que fue nombrado, sin hacer, como también se destaca en la Sentencia, reserva alguna respecto al resto.

Analizando ese documento, el juzgado a quo considera que ha de encuadrarse en la doctrina de los actos propios, dado que en respuesta a la solicitud de "liquidación" contenida en la carta de la Comunidad, se responde incluyendo como honorarios pendientes la suma correspondiente a cuatro meses, parcialmente abonada mediante ingreso en cuenta que se certifica al folio 40.

SEGUNDO.- Frente a ese criterio argumenta el apelante que el criterio de la sentencia incurre en inaplicación de los artículos 1282 y 1732 del Código Civil así como de los artículos 13.7º , punto segundo, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que afirmándose lo injustificado del cese, confunde la reclamación referida a la indemnización que de tal actuación se desprende, con la de los honorarios referidos a períodos ya devengados que son los que se reflejan en la contestación a la carta de la Comunidad.

El texto de esa comunicación evidencia que la reclamación que en el mismo se hace se refiere a las facturas pendientes, que eran las reclamadas por la Comunidad, y consecuentemente con la fecha en que se remite el cese, se indica que están pendientes los honorarios de los meses transcurridos desde el nombramiento, Septiembre de 2001, hasta el cese, Diciembre del mismo año , sin que se considere aplicable la doctrina de los actos propios pues carece esa contestación de los caracteres que el Tribunal Supremo requiere para que vinculen al actor. La Sentencia de dicho Tribunal de 30 de Mayo de 1995, argumenta que "tanto si se tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial acerca de los actos propios, que se caracterizan por una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho (Sentencias de 18 enero 1990, 5 marzo 1991 , 4 junio 1992 y 12 abril 1993), como si se contempla la también doctrina de esta Sala acerca de la renuncia de los Derechos, tipificada por una manifestación de voluntad personal, clara, terminante , inequívoca y sin condicionamiento alguno, por virtud de la cual el titular de un Derecho hace dejación del mismo (Sentencias de 16 octubre 1987, 31 octubre 1991, 14 febrero y 3 abril 1992 y 1 abril 1993, entre otras)", y aplicando ese criterio la actuación del actor al contestar a la petición de liquidación indicando las facturas de honorarios pendientes, no implica renuncia a la indemnización por cese anticipado ni por ende , la posterior reclamación conculca acto propio alguno, por lo que, procede, con acogimiento del recurso la estimación de la demanda y la condena a la comunidad de Propietarios demandada al pago de la suma reclamada, aplicando así el criterio de esta Sala mantenido, entre otras en Sentencias de 10 de Febrero y 7 de Octubre de 1999 que la apelada cita en el Fundamento de Derecho Primero.

TERCERO.- Las costas de la instancia se imponen a la Comunidad de Propietarios demandada, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada, aplicando lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante de fecha 17 de Marzo de 2004 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, estimando la demanda formulada por D. Luis Enrique contra la DIRECCION000, debemos condenar y condenamos a dicha comunidad a abonar al actor la suma de 2786'22 euros, intereses legales y costas de la instancia. No se hace declaración respecto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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