Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 213/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 592/2007 de 21 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 213/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008100227
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 592-A/07
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a, veintiuno de mayo de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 213
En el recurso de apelación interpuesto por Dª. Erica, representada por la Procuradora Dª. FRANCISCA BIECO MARIN y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS POYATOS ALONSO, frente a la parte apelada URBABUILDING SOCIETAS, S.L., representada por la Procuradora Dª. FRANCISCA CABALLERO CABALLERO y dirigida por el Letrado D. RAUL MARTINEZ GUINEA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Novelda, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Novelda, en los autos de juicio Ordinario, sobre resolución Contrato número 359/05, se dictó en fecha 20 de abril de 2007 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Estimar la demanda interpuesta por el procurador don José Luis Gil Mondragón, en nombre y representación de la mercantil URBABUILDING SOCIETAS, S.L., contra doña Erica, por lo que:
Declaro la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la demandada, al no haber satisfecho íntegramente el precio de la compraventa del inmueble objeto del contrato.
Se acuerda la Resolución del contrato de compraventa de fecha 15 de mayo de 2003 , con las consecuencias derivadas de la Cláusula Cuarta del mismo, en concepto de indemnización de daños y perjuicios a la demandante.
Doña Erica deberá abonar las costas causadas en este procedimiento ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 592/07, señalándose para votación y fallo el pasado día 20 de mayo de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el juzgado, estimatoria de demanda sobre Resolución de contrato de compraventa de vivienda por incumplimiento de la compradora , interpone ésta, como demandada, el presente recurso de apelación solicitando su revocación y sustitución por otra absolutoria.
SEGUNDO.- La denuncia que hace la recurrente sobre falta de motivación de la Sentencia, sin cita de precepto legal alguno, carece de sentido ya que la dictada en primera instancia cumple con todas las prevenciones del art. 209.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razonando y decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes, no pudiéndose confundir el requisito con la no acomodación de las conclusiones judiciales a los deseos de la parte. En este sentido puede decirse que la resolución impugnada cumple con la doctrina que establece que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, de manera que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea (Sentencia T.C. , 53/1997, de 15.03 ); así como que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones, sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Sentencia TC, 32/1996, de 27.02; Sentencia T.S., de 15.02.1996 ). Como dice la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1995, la exigencia de motivación no es extensible a todas las alegaciones ni exige una declaración específica de hechos probados, pero sí incluye los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión, criterio que se observa en el caso que nos ocupa , ya que en su fundamentación recoge tanto las circunstancias fácticas relativas a la cuestión litigiosa, existencia del contrato de compraventa e incumplimientos de la compradora, como la normativa aplicable contenida en el art. 1.124 del Código Civil .
TERCERO.- Supuesto lo anterior, frente a la prueba escrita de la existencia del contrato y de sus concretas condiciones ?en especial las relativas a su objeto (vivienda unifamiliar), precio (174.842,28 euros), sistema y calendario de pagos (cláusula 2 .ª) y a las consecuencias de su incumplimiento (cláusula 4 .ª)? la recurrente no acredita que sus relaciones con la empresa vendedora se desarrollaran al margen de dicho pacto , por acuerdos verbales con tercera persona, al parecer el constructor de la urbanización , que no declara en el acto del juicio, de manera que de lo actuado en el procedimiento no se acredita la entrega de más cantidades que las documentadas en él, ni que el sistema de pagos debiera ser diferente del pactado en el contrato escrito, salvo permisión de ligeros retrasos en determinadas ocasiones. Por el contrario , se demuestra claramente tanto el incumplimiento de los pagos en los primeros plazos pactados como el que debía realizarse a la firma de la escritura, que no se otorgó pese al requerimiento de la vendedora, que finalmente optó por comunicar notarialmente la Resolución del contrato que la sentencia objeto de este recurso acoge.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la Sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Erica contra la sentencia dictada con fecha 20 de abril de 2007 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 359/05 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Novelda, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.
