Última revisión
21/05/2008
Sentencia Civil Nº 215/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 601/2007 de 21 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 215/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008100185
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 601-B/07
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a, veintiuno de mayo de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 215
En el recurso de apelación interpuesto por D. Jesus Miguel, representado por la Procuradora Dª. EVA MIGUEL JORDAN y dirigido por la Letrada Dª. MIREIA ORTIZ CALVECHE, frente a la parte apelada D. Carlos Alberto, representada por la Procuradora de Primera Instancia Dª. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR y dirigida por la Letrada de Primera Instancia Dª. MARAVILLAS MARTÍN ARELLANO y Dª. Margarita, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm , en los autos de juicio Verbal, sobre Desahucio por falta de pago número 946/06, se dictó en fecha 20 de abril de 2007 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" 1. Se condena a D. Jesus Miguel y a Dª. Margarita a pagar a D. Carlos Alberto la cantidad de 1.100 euros más los intereses producidos por la misma desde la fecha de la interposición de la demanda, calculados según el tipo de interés legal del dinero.
2. Se condena a D. Jesus Miguel y a Dª. Margarita al pago de las costas del juicio ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 601/07 , señalándose para votación y fallo el pasado día 20 de mayo de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el juicio verbal seguido ante el juzgado, estimatoria de demanda sobre Resolución de contrato y desahucio de vivienda por falta de pago de rentas así como sobre reclamación de cantidad por tal concepto, interpone el presente recurso de apelación uno de los dos demandados solicitando la nulidad de actuaciones o, en su defecto, la revocación y sustitución por otra resolución absolutoria.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen, en su caso, de los concretos motivos del recurso de apelación debe resolverse sobre el de inadmisibilidad que plantea la parte apelada en su escrito de oposición con base en el incumplimiento por el recurrente del requisito exigido por el art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. Pero con ser ello cierto , debe admitirse el recurso en virtud del criterio de este Tribunal contenido en varias resoluciones (autos de 5.07.2004 y 14.04.2005 y Sentencia de 10.11.2004 ) de que no hay necesidad de consignación si el proceso no lleva aparejado el desalojo por haberse allanado la parte demandada a esta pretensión, ejercitada conjuntamente con la de reclamación de rentas, cuya condena se impugna, aplicable al supuesto de autos en que consta allanamiento a la demanda de desahucio y que el arrendador ha recuperado ya la posesión de la vivienda.
TERCERO.- Entrando por tanto a resolver el recurso de apelación, su primer motivo interesa la nulidad de actuaciones con arreglo al art. 238.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por no haber sido citado a juicio, alegación sorprendente si se tiene en cuenta que tal acto se produjo en debida forma en 14 de marzo de 2007 (folio 71 del procedimiento) y el de la codemandada el 27 de febrero anterior (folio 66), habiendo comparecido el ahora apelante al acto del juicio (folio 76), aunque sin procurador ni abogado, por lo que fue declarado en rebeldía. No existe por tanto infracción de normas esenciales del procedimiento con arreglo al precepto citado y al art. 225.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni más indefensión que la debida a la propia conducta del apelante , por lo que el motivo debe ser rechazado.
CUARTO.- El resto de los motivos del recurso también debe ser desestimado por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en varias Sentencias (como más reciente y a título de ejemplo puede citarse la de 24 de octubre de 2007 ) que establece que la falta de oportuna contestación a la demanda, sin que exista excusa legal para ello, determina la imposibilidad por parte del demandado de oponer hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión actora, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios, que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular pues la rebeldía voluntaria no se compagina con la exigencia de agotar toda la diligencia necesaria para evitar la indefensión. También debe traerse a colación el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse , con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o Sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
No obstante lo anterior, tampoco podrían acogerse los motivos de la apelación por las siguientes razones: 1.ª) La firma del contrato por el ahora recurrente impide en todo caso admitir la excepción de falta de legitimación pasiva que alega, no habiéndose acreditado por otra parte error en la valoración de la prueba respecto al abandono de la vivienda y entrega de las llaves , así como tampoco respecto del impago de rentas; 2.ª) La pintoresca denuncia de acumulación indebida de acciones debe rechazarse tanto por la posibilidad recogida en el art. 438.3.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a las acciones de desahucio y reclamación de rentas , como, por lo que respecta al pago de intereses de la cantidad adeudada, por lo establecido en los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil ; 3.ª) Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 30.03.2000 y 10.10.2007 ), la entrega de llaves prueba que quien las devuelve renuncia al contrato pero no que quien las recibe renuncia a cobrar las rentas por el tiempo de duración pactado. La recogida de llaves por el arrendador no implica aceptación de la Resolución del contrato y la exoneración del pago de rentas; y 4.ª) Respecto a la imposición de costas pese al allanamiento a la acción de desahucio este Tribunal, en Sentencia de 24 de enero de 2007, ha establecido que la conducta incumplidora del arrendatario es constitutiva de mala fe con arreglo a lo establecido en el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues con pleno conocimiento de su obligación periódica de pago, lo que excluye la necesidad de justificación de requerimientos previos, ha dejado de satisfacer la contraprestación económica correspondiente al contrato, obligando al arrendador a acudir a la vía judicial. En este sentido es aplicable el ordinal 2.º del segundo párrafo del art. 1.100 del Código Civil que prescinde, para apreciar la existencia de mora, de la necesidad de intimación del acreedor al deudor para el cumplimiento de su obligación cuando la ésta lo declare así expresamente, lo que sucede en los contratos, como el presente , de tracto sucesivo. Es aplicable también el criterio de este Tribunal, contenido, entre otras muchas, en Sentencias de 18 de enero de 1995 y 9 de enero de 2003, de que en los supuestos de allanamiento la exoneración del pago de costas debe interpretarse cuidadosamente a fin de no provocar una disminución patrimonial en la legítima pretensión del actor, para el que no puede derivarse un perjuicio cuando, teniendo razón , se ha visto obligado a acudir a un procedimiento judicial en que se le reconoce.
QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la Sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jesus Miguel contra la sentencia dictada con fecha 20 de abril de 2007 en el procedimiento de juicio verbal n.º 946/06 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.
