Última revisión
21/07/2004
Sentencia Civil Nº 482/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 21 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 482/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004100229
Encabezamiento
SENTENCIA Nº482
Ilmos.
Presidente: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de julio del año dos mil cuatro
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre obras inconsentidas, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Alicante Benidorm con el número 480/03, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª Filomena , representada por la Procuradora Dª. María Teresa Figueiras Costilla y dirigida por el Letrado D. Francisco Gutiérrez León; y como partes apeladas los codemandados, D. Jose Francisco , representado por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y dirigido por elLetrado D. Vicente José García Gil; y la DIRECCION000 de Alicante, representada por el Procurador Dª. Jone Mira Erauzquin y dirigida por el Letrado Dª. Concepción Rizo Aldeguer, que han presentado escritos de oposición al recurso de la actora.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante en los referidos autos , tramitados con el núm. 480/03, se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sra Figueiras Costilla en nombre y representación de Filomena, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la misma con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandante arriba referenciada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 117-B/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 21 de julio de 2004 en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Dado que con carácter previo se plantea en la contestación al recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios demandada, la falta de legitimación de la actora por no estar al corriente de los gastos comunitarios, faltándose , presumiblemente, el requisito exigido por el artículo 18 LPH para poder formular demanda de impugnación de acuerdos sociales, hemos de indicar que si bien es cierto que tal cuestión fue objeto de resolución judicial en la primera instancia -auto de 27 de mayo de 2003- en la que se desestimaba la reposición contra el auto de admisión a trámite de la demanda de fecha 28 de abril del mismo año , tal decisión fue adoptada en la carencia de la información previa sobre la exigibilidad de tiempo en el cumplimiento de las obligaciones, y en particular, por lo que hace a las comunes o cuotas ordinarias.
En efecto, afirmaba la parte demandante que a la fecha de la interposición de la demanda estaba al corriente de los gastos comunes ya que a aquella fecha, 15 de abril de 2003, había abonado el único trimestre vencido del año, el primero del 2003, sin que hubiera incurrido en morosidad respecto del segundo trimestre , siendo habitual el abono en la última mensualidad del trimestre , como es el caso del primero de los trimestres, abonado con fecha 18 de marzo de 2003.
En cuanto a la derrama por importe de 123,48 euros, a la fecha de la demanda, afirmaba la actora que no se había liquidado la correspondiente a la actora ni comunicado fehacientemente la misma.
En cualquier caso y con ocasión del recurso de reposición, la actora hizo abono en cuenta de la Comunidad de la cuota común y en la cuenta de consignaciones del juzgado de la cuantía por derrama.
Pues bien, y en relación a las cuotas comunes, dado que en relación a la derrama resulta evidente que a la fecha de la demanda no se le había notificado fehacientemente la deuda y el plazo para su abono, es lo cierto que en contra de la afirmación que hace la actora , no es cierto que la Comunidad carezca de acuerdos relativos al término de pago de las cuotas comunitarias ya que, como se acredita en la contestación a la demanda por el Sr. Jose Francisco, documentos nº 2 y 3 , el plazo fijado por medio de acuerdo comunitario por la comunidad de Propietarios para el pago de las cuotas corrientes es el de los primeros quince días de cada trimestre. En efecto, la Comunidad de Propietarios, en acuerdo adoptado ex profeso sobre la cuestión, fijó los tiempos a partir del cual se produciría la morosidad de los vecinos, distinguiendo entre las cuotas ordinarias, para las que se fijaban como fecha límite de pago "el día quince de primer mes de cada trimestre natural al que corresponden" -folio 191 vuelto- y las extraordinarias, respecto de las que se acordaba que "será fecha límite de pago, la acordada en Junta General al respecto".
Es evidente, por tanto , que si a la fecha de la demanda, presentada el día 15 de abril de 2003, no se había abonado el segundo trimestre del año, se producía desde el día siguiente situación legal de morosidad, lo que en efecto ocurrió ya que no fue hasta el día 21 de mayo de 2003 -folio 119- cuando efectuó el abono del trimestre adeudado , lo que tuvo lugar con ocasión del recurso de reposición formulado contra el auto de inadmisión.
La consecuencia legal de la situación descrita no puede ser otra que la prevenida en el artículo 18 LPH en relación a los artículos 16-2 y 15-2 LPH, al artículo 1100 CC y al artículo 403 LEC y que esta sección ha venido interpretando como de incumplimiento de un requisito insubsanable que impide la admisión a trámite de la demanda, que es decisión adoptable en esta alzada al amparo del artículo 454 L.E.C., tomando en consideración que así lo advirtió la Resolución del recurso de reposición y que se replanteó la excepción en el acto de la audiencia Previa donde fue desestimada nuevamente y formulada la oportuna propuesta una vez formulado en el acto recurso de reposición.
Procede en consecuencia desestimar, sin entrar en el fondo del recurso, el formulado de apelación por la parte actora.
SEGUNDO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación no cabe sino hacer expresa imposición de las costas procesales a la parte actora conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Filomena, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante de fecha 27 de noviembre de 2003 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo; y con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
