Sentencia Civil Nº 82/200...ro de 2005

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23/02/2005

Sentencia Civil Nº 82/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 23 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 82/2005

Núm. Cendoj: 03014370052005100064


Encabezamiento

A. Provincial Sección Quinta Rollo 428-B/2000

SENTENCIA NÚM. 82

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a veintitrés de Febrero de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el incidente de impugnación de la tasación de costas por indebida en el Rollo de Apelación núm. 428-B/2000, dimanante de juicio de Menor Cuantía núm. 430/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia, en virtud de la demanda incidental de impugnación formulada por la parte apelante D. Domingo y Dª María Dolores , representada por el Procurador Sr. Dabrowski Pernas, con la dirección del Letrado D. Carlos Martínez Salamandra, siendo parte demandada incidental, Dª Elsa , Julieta Y Nuria Y D. Mauricio representada por el Procurador Sr. Ricardo y dirigida por el Letrado D. Jaime .

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Secretaria de la sección se practicó tasación de costas en fecha 10 de Marzo de 2003, incluyendo la minuta del letrado y la cuenta de Derechos del procurador de la parte apelada.

SEGUNDO.- Contra la referida tasación de costas, el Procurador Don Ricardo, en nombre y representación de D. Luis Antonio presentó la impugnación por considerar indebida la tasación de costas.

TERCERO.- Se acordó en providencia y previa anuencia de las partes , sustituir el acto de la vista por la deliberación, para la que se señaló el día 22 de Febrero de 2005 en el que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación de este incidente se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada. Dª Mª Teresa Serra Abarca

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Domingo y María Dolores, se impugna la tasación de costas practicada conforme a lo solicitado en el escrito presentado de fecha 30 de noviembre de 2002, donde se recogen los Derechos y suplidos del Sr Ricardo y los honorarios del Letrado Sr. Jaime .

Como motivos de impugnación se alega en primer lugar , la infracción de lo dispuesto en el artículo 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice expresamente que la parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame, y la parte reclamante, en los presentes autos, no ha presentado justificante alguno de haber satisfecho las cantidades que reclama.

En el núm. 3 continúa diciendo que una vez firme la Sentencia o auto en que se hubiese Impuesto la condena, los Procuradores, Abogados , peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar en la Secretaría del tribunal minuta detallada de sus Derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido.

Con relación a la naturaleza de la tasación de costas, el Tribunal Supremo (S.T.S. de 20 de diciembre de 2002, 27-3-99, 6-6-01 9, 14-10-02) ha declarado que las costas procesales constituyen no unos honorarios profesionales a pagar por el cliente sino un crédito del litigante vencedor contra el litigante vencido y condenado a su pago por la sentencia judicial; de forma que lo que se concede a la parte ganadora es un crédito frente a los obligados al pago de las costas procesales. Es por ello que esta audiencia, viene declarando que sólo está legitimada para solicitar la tasación de costas la parte, ahora bien, surge el problema a la hora de conjugar el núm. 2 y 3 del art. 242, y en este sentido , tanto en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como la anterior, las costas siguen siendo un crédito de la parte litigante de tal manera que sólo a ésta corresponde la legitimación activa para solicitar la tasación de costas una vez que el título motivador de la condena sea firme; ahora bien , la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a introducir dos posibilidades en orden a justificar el crédito de la parte cuando se trate de honorarios de Procuradores o Abogados, y demás intervinientes en el proceso, que se derivan del contenido de los artículos 241 y 242 de dicha Ley: La primera, que la parte que ostenta el título de la condena en costas haya venido pagando los gastos y costas del proceso a medida que se han ido produciendo, la justificación de la inclusión en la tasación de costas de los honorarios del Letrado, del Procurador y demás personas a que se refiere el artículo 242, vendrá configurada por el correspondiente recibo o factura que acredite el pago de tales honorarios.

La segunda, que tales honorarios, en todo o en parte , no hayan sido satisfechos por el cliente que tiene el título de las costas , en cuyo supuesto, tal y como establece el artículo 242.3 lo que justificará la inclusión de tales partidas en la tasación de las costas será la minuta detallada de los Derechos u honorarios, pero sin que tal circunstancia suponga alteración alguna en la titularidad del crédito que lo es siempre de la parte litigante , ya que la expresión "crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación" no puede entenderse, con relación a Procuradores, Abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio, sino en el sentido de crédito contra la parte que le ha llamado y ha motivado su intervención en el proceso , sin perjuicio de que dicha parte sea la beneficiada por el pronunciamiento de las costas con el consiguiente Derecho a que sea la condenada la que satisfaga los gastos y costas del procedimiento.

Efectivamente, interpretación aisladamente el apartado segundo lleva a la conclusión expuesta por el impugnante, en el sentido de que han de presentarse con la solicitud "los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame". Es decir, para que a la parte se le "reembolsen" los gastos procesales a través de la tasación de costas, ha de haber previamente "satisfecho" las cantidades en cuestión y debe tener en su poder y aportar los correspondientes justificantes de pago. En el presente caso se ha presentado con la solicitud de tasación de costas varias minutas de honorarios del Letrado actuante y otra de Derechos y suplidos del Procurador, pero en ningún momento se ha justificado por la parte solicitante de la tasación haber satisfecho tales minutas aportando sendas facturas de dichos profesionales.

Ahora bien, el apartados, 2 no diferencia entre los diferentes conceptos de gastos que pueden ser incluidos en la tasación de costas. No cabe duda de la necesidad de acompañar los justificantes relativos a los gastos anticipados (suplidos) en favor de Notarios, Registradores , publicación de edictos, indemnizaciones a testigos, provisiones de fondos a peritos , Procuradores, Abogados, etc. El devengo de estos gastos es necesario acreditarlo mediante los correspondientes justificantes de pago. Ello no impide que otros gastos no realizados, pero que necesariamente habrán de hacerse, tales como el abono de los honorarios de Abogados y peritos, o los Derechos arancelarios de Procuradores, puedan ser incluidos en la tasación de costas sin necesidad de previa factura, pues el devengo de los mismos queda acreditado por la intervención de estos profesionales documentada en los autos y en este sentido el apartado 3 del art. 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza a los Abogados, Procuradores , peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y sean titulares de algún crédito que deba ser incluido en la tasación, puedan dirigirse directamente a la "Secretaría del Tribunal", presentando al efecto "minuta detallada de sus Derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido".

Por lo tanto, en el presente caso, donde no resultan el pago de otros gastos distintos a los del Letrado y Procurador, será suficiente la presentación de la correspondiente minuta de Derechos y honorarios que han intervenido en los autos para incluirlos en la tasación de costas, por lo que el motivo del recurso debe ser rechazado.

Este criterio es mantenido por el TS en Sentencia de fecha 17.11.2004 en la que se pone de manifiesto expresamente que para incluir la minuta del Letrado de la parte vencedora no es necesario que la haya satisfecho previamente (art. 242.2 LEC). Ni que aporte la parte que pida la tasación el justificante de haber pagado las cantidades cuyo reembolso reclama ( Sentencias del TS, de 31.03.2003 y 5.02.2004).

SEGUNDO.- En segundo lugar se alega la falta de acreditación de la intervención del Letrado minutante, cuya intervención no está autorizada por la venia del Abogado D. José Sastre Bernabeu , bajo cuya dirección letrada el Procurador se personó.

Como ya se señaló en el anterior fundamento jurídico en el apartado tercero del artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dice que una vez firme la Sentencia o auto en que se hubiese impuesto la condena, los Procuradores, Abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar en la Secretaría del tribunal minuta detallada de sus Derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido.

En el presente supuesto, el Letrado que ha intervenido en las actuaciones que han generado la condena en costas procesales ha sido D. Jaime, y que además consta en autos su personación por escrito presentado en fecha 28 de julio de 2001, por tanto es, a este Letrado a quien corresponde por su intervención en los autos, la presentación de la minuta , por lo cual debe ser desestimado la impugnación por este motivo.

TERCERO.- Se alega en tercer lugar la infracción del artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basándose que en las minutas presentadas por el Letrado no se ha detallado su concreta labor profesional , impidiendo con ello el Derecho de contradicción para la otra parte, dada la indefinición de las mismas.

La impugnación no puede ser estimada, y para sustentar esa desestimación basta recordar lo que ya es un auténtico cuerpo de doctrina del TS en la materia. Así , en cuanto a la necesidad de detalle, desde el Auto 5/2001, de 24 de enero, y por consecuencias la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , se consideró preferente en su aplicación el párrafo 5 del artículo 242 de dicha Ley, que dando un trascendental giro a la regulación anterior, prevé que, cuando se trata de minutas de Abogados , peritos y demás profesionales no sujetos a arancel, han de fijar sus honorarios con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto profesional, bastando así, la referencia a la norma colegial que se aplica, lo que permite a la parte condenada verificar si la minutación es correcta o no, detalle que ampliamente se cumple cuando, aparte de significar la norma colegial aplicada , se ha presentado una minuta por cada una de las intervenciones a las que corresponde, detallando la Resolución dictada, por la que ha sido condenada la parte a las costas.

Siguiendo la doctrina expuesta por nuestro T.S., entre otras, por la Sentencia de 19 de junio de 2000 , atendiendo a la inclusión en la tasación de partidas u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en las costas, es decir, primero asegurando que la reclamación se haga justamente a quien haya sido condenado al pago de las costas, en cuanto estará así nominado en la resolución judicial causante de ese pago o bien obtendrá esta vinculación por resultar obligada en la ejecutoria cuyo cumplimiento se ha reclamado y, por otro lado, atendiendo a que la obligación de pago corresponda a una partida u honorario incluible. En el núm. 3 del artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece que una vez firme la Sentencia o auto en que se hubiese Impuesto la condena , los Procuradores, Abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar en la Secretaría del tribunal minuta detallada de sus Derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido. En el presente supuesto las minutas presentadas se originan por escritos debidos a la oposición de recursos interpuestos por la otra parte , tal concepto resulta configurado por Ley de Enjuiciamiento Civil como incluidos en la tasación de costas, al ser una actuación útil y necesaria a los intereses de sus clientes.

Por último alega la inexistencia de obligación de pago por la parte reclamante, por aplicación del artículo 20 del Estatuto General de Abogacía, al estar acreditada la intervención del Letrado en defensa de los intereses de su madre y tíos , poniendo de manifiesto la jurisprudencia del TS en Sentencias de fecha 3-12-1996 y 25-5-1992, para justificar que no procede la condena en costas. La jurisprudencia que transcribe el Letrado en el recurso no recoge un supuesto similar, puesto que requiere por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto General de la Abogacía , que el Letrado haya habilitado expresamente para la defensa de sus familiares, supuesto que no concurre en el caso de autos, dado que el letrado D. Jaime, lleva ejerciendo la abogacía desde el día 8 de junio de 1993, según acredita con el documento aportado en la oposición al incidente de tasación de costas. En un supuesto similar ya se ha pronunciado la AP Madrid en Sentencia de fecha S 16.02.1999 y la AP de Alicante, en Sentencia dictada por esta Sala en fecha 13.05.2004, en el sentido de que no son indebidos los honorarios del Letrado que asume su propia defensa, y por lo tanto también es procedente los honorarios cuando se asume la defensa de familiares.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la Resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación articulada frente a la tasación de costas practicada en el presente Rollo imponiendo las costas de este incidente a la parte impugnante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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