Última revisión
24/11/2003
Sentencia Civil Nº 647/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 24 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, VISITACION
Nº de sentencia: 647/2003
Núm. Cendoj: 03014370052003100510
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 647
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de Noviembre de dos mil tres.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario sobre cumplimiento de contrato seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Beatriz Y D. Jose Pablo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Vidal Font y dirigida por la Letrada Dª. Sylvia Núñez Alcorta, y como apelada CONSPROYCON S.L., representada por el Procurador Sr. González Lucas con la dirección del Letrado D. Rafael Poveda Ivorra.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 69/02, se dictó sentencia con fecha 18 de Febrero de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Consproycon S.L. contra Don Jose Pablo y Doña Beatriz, condenando a los demandados al cumplimiento del contrato suscrito entre las partes con fecha 23 de junio de 1999 y, por tanto, y una vez obtenida ya como se ha acreditado la licencia municipal de parcelación, les condeno igualmente a otorgar la escritura pública de segregación de la parcela litigiosa , a inscribir dicha segregación en el Registro de la Propiedad y a otorgar a favor de la actora la correspondiente escritura pública de compraventa en concepto de libre de cargas, gravámenes y arrendamientos, todo ello de conformidad con lo estipulado por las partes en el contrato de fecha 23 de junio de 1999 y bajo apercibimiento de que , en caso de no hacerlo, se realizará por el Juzgado a su costa.
2.- Desestimo íntegramente la demanda reconvencional presentada por Don Jose Pablo y Doña Beatriz contra Consproycon S.L., a quien absuelvo libremente de todas las pretensiones de la reconvención.
3.- Condeno a Don Jose Pablo y a Doña Beatriz al pago de las costas causadas por la tramitación de la demanda y de la reconvención".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido , dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 332-A/03, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 18 de Noviembre de 2003, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra .
Fundamentos
PRIMERO.- Alegan los demandados como primer motivo del recurso de apelación que el punto central controvertido en los presentes autos se ciñe al incumplimiento del contrato de compraventa que suscribieron ambas partes el 23 de Junio de 1999 y se imputa a la Juzgadora de instancia olvidar que la estipulación 3ª, apartado b) exigía que la mercantil actora abonara a los vendedores demandados la suma de 1.200.000 pesetas, una vez obtenida la licencia municipal de segregación y entregada la misma a la compradora , alegando que hubo incumplimiento de la misma que justifica su oposición a la demanda en la que se pide el cumplimiento del contrato y el éxito de la pretensión resolutoria articulada por vía reconvencional, argumentando asimismo que existe una confusión en relación al contenido de esa cláusula, por lo que procede examinar lo actuado a fin de constatar si son acogibles esas argumentaciones.
En el contrato referenciado se convino la compra de determinada parcela propiedad de los demandados , una vez obtenida la correspondiente licencia de segregación, pactándose un precio de once millones de pesetas, de las cuales se pagaron a la firma del contrato 300.000 pesetas; el apartado b) de la estipulación Tercera establecía que "La cantidad de un millón doscientas mil pesetas una vez obtenida la licencia de segregación y entregada a los compradores"; también interesa destacar que según la estipulación Quinta "La escritura pública de venta se otorgará en el plazo máximo de sesenta días desde que se haya obtenido tanto la licencia segregatoria, como la inscripción registral de la segregación propiamente dicha."
En acreditación de que los demandados habían obtenido la licencia de segregación y la habían entregado a los compradores se aportó con la contestación a la demanda un documento titulado "comunicación de fax", en el que figura manuscrito a mano "enviado", documento que se completó con la testifical del Letrado Sr. Lázaro y del empleado administrativo del mismo, pruebas a las que la Juez a quo no dio la trascendencia que la parte pretende y examinada por la Sala la grabación del juicio, han de compartirse los argumentos sostenidos en la Sentencia.
En contra se alega que como en la contestación al requerimiento notarial efectuado por los vendedores manifestó el legal representante de la actora que la licencia se había obtenido por una determinada superficie ello implica prueba de que tenía conocimiento de ese extremo por el pretendido fax, pero esas argumentaciones no pueden tener acogida , ya que también explicó el legal representante que tras el requerimiento acudió al ayuntamiento y fue en ese momento cuando tuvo conocimiento de la licencia.
Tal y como se detalla en la sentencia se constató por las pruebas practicadas que la mercantil actora tenía interés en la culminación de la operación, y así se desprende de varias circunstancias, como son acudir a la notaría a interesarse por el otorgamiento de la escritura pública , efectuar el encargo de planos, etc. , además, no es creíble que, si aún antes de tener obligación de pagar, efectuó un adelanto en el mes de Agosto , no quisiera pagar el resto de ese plazo en Diciembre siguiente, por lo que ha de confirmarse el criterio de la Sentencia.
No puede dejar de mencionarse que la jurisprudencia exige para que haya un verdadero incumplimiento la frustración de la legítima expectativa de la parte cumplidora en cuanto al fin del contrato ínsito en la causa (SS. de 18 de octubre de 1983, 4 de marzo de 1986), o bien que no es preciso una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria -no señalada por justa causa que la origine- obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó (SS. de 5 de junio de 1989, 24 de febrero de 1990 y 7 de junio de 1991).
SEGUNDO.- También se alega que la mercantil actora incurrió en otro incumplimiento al negarse al otorgamiento de la escritura pública, aludiendo a que del testimonio del Letrado que asistía a los demandados en esas gestiones , Sr. Lázaro, se desprende que eran estos los que insistían para ese otorgamiento, negándose la mercantil actora, ya que según se argumenta era posible otorgar en el mismo acto ambas escrituras , o sea , la de segregación y la de compraventa.
Tampoco esas argumentaciones pueden tener favorable acogida, ya que se olvida que según el contrato suscrito, el otorgamiento de la escritura de segregación debía hacerse con carácter previo, y así se pactó expresamente que la escritura pública de compraventa se otorgaría a los sesenta días de la de segregación.
Tampoco es compatible con la diligencia que se alega desplegaron los apelantes en orden al cumplimiento de las obligaciones que habían asumido en relación a la segregación , la circunstancia de que se remita a la Notaría la documentación necesaria para ello cinco meses después de tener en su poder la licencia para ese acto , pues la carta del letrado a la Notaría es de Mayo de 2000, y aún cuando de la declaración del Letrado y de la Notaria puede estimarse probado que hubo un extravío de los documentos, tampoco se demuestra especial diligencia en la preparación de las escrituras al dejar transcurrir otros cuatro meses.
Como establece una reiterada doctrina jurisprudencial, mostrada entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 diciembre 1955, 20 diciembre 1975, 26 octubre 1978 y 10 mayo 1979 , si bien es cierto que no puede pedir la resolución, o el cumplimiento del contrato, el contratante que incumple sus obligaciones, también lo es que el que las incumplió, como consecuencia del incumplimiento anterior del otro contratante , conserva el derecho a pedir el cumplimiento del contrato, o su Resolución, puesto que la conducta del que incumple primero, es lo que motiva la acción de cumplimiento , y lo libera, desde entonces, de sus obligaciones, que es justamente lo acaecido en el presente caso, por lo que, en conclusión y dando por reproducidos los atinados razonamientos que se contienen en la Sentencia apelada , procede su íntegra confirmación.
TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante al disponerlo así el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante de fecha 18 de Febrero de 2003 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
