Sentencia Civil Nº 353/20...yo de 2004

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24/05/2004

Sentencia Civil Nº 353/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 24 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 353/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004100284


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 353

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal sobre reclamación de cantidad seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada la DIRECCION000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. de Miguel Fernández y dirigida por el Letrado D. Jesús Sánchez Sánchez, y como apelada la DIRECCION001 , representada por el Procurador Sr. Saura Ruiz con la dirección del Letrado D. Juan Ramón Alcolea de la Hoz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 18/03, se dictó sentencia con fecha 18 de Noviembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la presente demanda formulada por DIRECCION001 ", DE BENIDORM, representada por el procurador D. Luis Roglá Benedito, contra DIRECCION000, representada por la Procurador Dª Juan Fernández de Bobadilla Moreno, debo condenar y condeno a este/a demandado/a a que abone al/la actor/a la cantidad de 2.086'28 euros , así como el interés legal de esa cantidad desde la fecha de la interpelación judicial y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; con expresa imposición de las costas causadas al demandado/a".

SEGUNDO.- Contra dicha Resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma , formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 195-A/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 20 de Mayo de 2004, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- Debe atenderse en primer lugar a la alegación que plantea la Comunidad de Propietarios apelada en relación al cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000

La Comunidad de Propietarios demandada acompañó al escrito de preparación del recurso de apelación resguardo de ingreso de la suma 2.086'38 euros, cantidad que es la reclamada en este procedimiento, pero la consignación se ha efectuado no en este procedimiento sino en otro instado por la misma parte ejercitando la impugnación de acuerdos y para cumplir la exigencia contenida en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que estima la parte apelada que debió inadmitirse el recurso, ya que su admisión exige que se consigne precisamente en este procedimiento.

Al respecto debe tenerse en cuenta que en este concreto supuesto no existe pendiente ninguna otra cuota , por lo que la finalidad de la norma se ha cumplido con esa consignación.

SEGUNDO.- En relación al fondo del asunto la comunidad de Propietarios apelante se limita a reiterar la excepción de falta de legitimación pasiva que ya opuso al contestar a la demanda.

Dicha excepción se basa en que las normas estatutarias vigentes en la Comunidad imponen a cada uno de los propietarios individuales y no a las subComunidades constituidas en el conjunto urbanístico, la obligación de contribuir a los gastos comunes de dicho conjunto, según se establece expresamente en el artículo 11 de los estatutos.

Frente a esa posición, la sentencia apelada argumentó que la propia Comunidad demandada no sólo había reconocido la existencia de la deuda, sino que había asumido el pago parcial de la misma, y la única razón por la que no se abona la suma aquí reclamada es la compensación que en estos autos se inadmitió por incumplimiento de la obligación de anuncio previo que impone el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000

El principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos , al que incluso se hacía referencia en el texto de Las Partidas, supone un límite del Derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos , en el sentido de crear, definir, fijar, modificar , extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor y, asimismo, b) que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente (Sentencias y 30 de abril, 12 de mayo , 15 de julio, 30 de septiembre y 30 de noviembre de 1998, 4 de enero, 13 de julio , 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999, 23 de mayo y 25 de julio de 2000). La posición de la Comunidad de Propietarios demandada ha de calificarse como acto propio reiterado, y por ende, no es admisible la posición en contra, razones que impiden el acogimiento del recurso.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Benidorm de fecha 18 de Noviembre de 2003 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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