Sentencia Civil Nº 355/20...yo de 2004

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26/05/2004

Sentencia Civil Nº 355/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 26 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 355/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004100288


Encabezamiento

A.P. de Alicante, (5ª), Rollo nº 55-A/04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a veintiséis de mayo de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 355

En el recurso de apelación interpuesto por D./Dª. Estela , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. Francisca Bieco Marín y dirigido/a por el/la Letrado/a José Taulel Vallauri, frente a la parte apelada D./Dª. Aurora representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Eva Mª López Pastor y dirigido/a por el/la Letrado/a Susana Gómez Laín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Ubeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Benidorm, en los autos de juicio Ordinario número 210/01 , se dictó en fecha siete de abril de dos mil tres sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Bardisa Juan , en nombre y representación de Dª Dolores de los pedimentos contra ella deducidos.

Condeno a Estela a pagar las costas procesales causadas a Dolores en los autos de Juicio Ordinario 210/01.

Estimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Jaime Lloret Sebastián, en nombre y representación de Dª. Aurora, y hago los siguientes pronunciamientos:

1º. Declaro que Estela y Dolores son sólo propietarias aparentes de las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 3 y nº 1 de Benidorm respectivamente , por haberlas adquirido en méritos de un negocio fiduciario "cum amico" concertado con su madre.

2º. Declaro que Aurora es la verdadera propietaria material de dichas fincas y condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a otorgar escritura pública restituyendo a la actora la propiedad de las dos fincas, con el apercibimiento de que de no verificarlo dentro del plazo de dos meses, se otorgará por el juzgado en su representación.

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Bardisa Juan, en nombre y representación de Estela, y absuelvo a Aurora de los pedimentos contra ella deducidos.

Condeno a Estela a pagar todas las costas procesales causadas a Aurora en los autos de Juicio Ordinario 7/02."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 55-A/04 , señalándose para votación y fallo el pasado día veinticinco de mayo de dos mil cuatro.

TERCERO.- En esta segunda instancia se solicitó por la parte apelante prueba documental que fue denegada, sin que contra tal acuerdo se interpusiera recurso de reposición.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- El procedimiento de juicio ordinario seguido ante el juzgado tiene por objeto tres pretensiones relacionadas entre sí: en la primera, que dio origen al juicio n.º 210/01, una hermana ( Estela ) reclamaba de otra ( Dolores ) la mitad de las rentas procedentes del alquiler de un apartamento escriturado «pro indiviso» a nombre de ambas; en la segunda, que dio lugar al juicio 7/02 (cuantificado en el equivalente en pesetas a 147.247,97 euros), acumulado al anterior , la madre de las dos anteriores solicitaba contra ellas el reconocimiento de la propiedad de la mencionada vivienda y también de otra que le sirve de residencia y de la que es usufructuaria; o, subsidiariamente, que al estar ambos inmuebles a nombre de las hijas y haberse adquirido por ella, se considerara que la titulación a nombre de aquellas lo fue en concepto de donación y que se revocara por ingratitud la correspondiente a Estela ; la tercera , por último, consistía en demanda reconvencional de esta hija (la otra se allanó a la pretensión materna) reclamando el reconocimiento de su condición de propietaria de la mitad de cada uno de los dos apartamentos.

La sentencia de primera instancia, considerando que la adquisición de los apartamentos se hizo con dinero de la madre, aunque se pusieron a nombre de las hijas por motivos esencialmente fiscales -causa por la que el Juzgador acordó en el acto del juicio remitir la oportuna comunicación a la Hacienda Pública- y configurando tal relación como una fiducia «cum amico», desestimó la primera de las demandas a que hemos hecho referencia, estimó la segunda de ellas y , consecuentemente, desestimó la reconvención, con los correspondientes pronunciamientos sobre costas procesales; y contra ella interpone recurso de apelación la primera de las demandantes, que únicamente se dirige contra los pronunciamientos del segundo procedimiento, quedando firme por tanto, al no haber sido objeto de impugnación , la desestimación de la demanda que interpuso contra su hermana.

SEGUNDO.- Como compendia la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002, el negocio fiduciario ha sido definido jurisprudencialmente como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz «erga omnes», y otro obligacional, válido «inter partes» , destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado (Sentencias, entre otras, de 9.12.1981, 19.06.1997 y 16.11.1999) o , como dice la Sentencia de 5 de marzo de 2001, el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista, y en parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 16 de julio de 2001. Reconocida ya por la Sentencia de 5 de mayo de 1944 la validez de los negocios fiduciarios cuando no envuelven fraude de ley , la de 28 de enero de 1946 pone de relieve las consecuencias que dimanan de la naturaleza fiduciaria de un negocio del que no puede decirse que se trate de un negocio ficticio, puesto que se quiso y se concertó con todas sus consecuencias, ni de un negocio simple, como es la simulación, puesto que en su esencia se componía de dos diferentes, uno de transferencia y otro de garantía (contrato obligatorio negativo, según la doctrina más autorizada) , ni, por tanto, le conviene un pronunciamiento de nulidad porque precisamente la fiducia, en la hipótesis típica de que la transferencia irrevocable esté condicionada por la obligación del fiduciario de usar de su Derecho dentro de los límites convenidos, pone al descubierto la intención de las partes y muestra la imposibilidad de impugnar por simulación un negocio que jurídicamente no puede calificarse de simulado.

Con arreglo a lo anterior el negocio fiduciario «cum amico» cuya existencia acepta el magistrado «a quo» no puede estimarse existente porque según la doctrina del Tribunal Supremo precisa de varios elementos que faltan en el presente caso: un pacto distinto que haga referencia a una concreta finalidad, la licitud de ésta y la obligación de retransmisión al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido tal fin. Por tanto, no puede compartirse la conclusión judicial ya que tampoco consta debidamente acreditada la exclusiva aportación dineraria para la compra de los inmuebles, la recurrente ha probado cierta suficiencia para hacer frente a parte de tal operación, habiendo precedido además una liquidación de la herencia del esposo y padre de las ahora litigantes y , en todo caso, la voluntad de las partes quedó plasmada en escrituras notariales cuya validez no se cuestiona. Al decir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1995, existe imposibilidad jurídica de aceptar la existencia del pretendido negocio fiduciario: ni en los documentos públicos, ni en los de carácter privado (aquí inexistentes), aparece la voluntad de los otorgantes de concederse ese depósito de confianza que constituye la razón de ser del negocio jurídico fiduciario; las pruebas practicadas nada pueden aclarar al respecto; y el remedio final de las presunciones nos conduce al mismo resultado negativo , de manera que aunque pudieran ser ciertas las aseveraciones de la parte actora en la segunda demanda cuya resolución es objeto del presente recurso, estos pactos quedaron dentro del ámbito privado familiar, y no existe prueba alguna que, ni siquiera indiciariamente, pueda conducir a la presunción cierta de la existencia de la figura jurídica que se pretende, debiéndose, por ello, estimar el motivo del recurso , lo que obliga al examen de la pretensión subsidiaria contenida en la demanda cuya estimación en su petición principal en la instancia es objeto de la presente apelación.

Y en este orden de cosas, no puede hablarse de la existencia de donación con arreglo a los arts. 618 y siguientes del Código Civil porque ya en la propia demanda (hecho octavo) se manifiesta paladinamente que no ha existido por parte de la madre «animus donandi», lo que ratificaría la propia interesada en el acto del juicio, como puede observarse en el soporte audiovisual, en que dijo sin lugar a dudas que en ningún momento había pensado en regalar los pisos a sus descendientes; y no existiendo acto de liberalidad, no puede darse lugar a la revocación pretendida ni a declarar su nulidad por falta de los requisitos legales (escritura pública «ad hoc» y aceptación fehaciente).

En definitiva y prescindiendo, por su carácter personalísimo , de las relaciones familiares que dieron lugar a las compraventas litigiosas y de los problemas que en el seno de aquellas han surgido después y que han motivado los litigios, procede la desestimación de la demanda del segundo procedimiento a que nos venimos refiriendo y consiguiente acogimiento de la reconvención, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación del principio general contenido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siendo obstáculo a la conclusión a que se llega el hecho de que una de las hermanas se haya allanado a las pretensiones de su madre pues aparte de que con él se constata la existencia de los referidos problemas familiares y la posición que en ellos ocupa cada uno de los miembros de la familia, no tiene suficiente entidad para variar el resultado del recurso que se examina en relación con el resto de lo actuado en el procedimiento, sin perjuicio de lo que jurídicamente pueda acordarse posteriormente entre dichas madre e hija.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la Sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Estela contra la sentencia dictada con fecha 7 de abril de 2003 en el procedimiento de juicio ordinario nº 210/01 (al que se acumuló el 7/02) tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, y en su lugar, desestimar la demanda interpuesta por Aurora contra la referida apelante y Dolores, estimar la reconvención interpuesta frente a dicha demanda y declarar que la referida Estela es propietaria , junto con su hermana Dolores, de la mitad indivisa de las fincas registrales números NUM001 ( PARQUE000 ) y NUM000 ( DIRECCION000 ), de conformidad con lo que resulta de las respectivas escrituras de compraventa, condenando a Aurora a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas procesales de primera instancia relativas al procedimiento por ella iniciado, manteniendo el pronunciamiento relativo a la demanda presentada en su día por la apelante; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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