Sentencia Civil Nº 657/20...re de 2003

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27/11/2003

Sentencia Civil Nº 657/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 27 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 657/2003

Núm. Cendoj: 03014370052003100508


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 657

Ilmos.

Presidente: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de noviembre del año dos mil tres

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de incidente de Juicio Verbal sobre impugnación de tasación de costas, seguidos ante este Tribunal en Rollo 942-A/2002, relativo a anulación de laudo arbitral, y de los que conoce en virtud de la impugnación formulada por la parte actora, D. Fidel y otros, representados por la Procuradora Dª Pilar Follana Murcia, bajo la dirección del Letrado D. Alfredo Pérez Palomares; y como parte impugnada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por el Procurador D. David y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio .

Antecedentes

PRIMERO.- Por este Tribunal, en los referidos autos, tramitados con el núm. 942-A/02, se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2003 en cuya parte dispositiva se acordaba condenar en costas a los promotores del recurso de nulidad de laudo arbitral que se desestimaba en dicha resolución.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de septiembre de 2003, firme la Sentencia, se presentó por la representación procesal de la comunidad de Propietarios demandada las minutas de honorarios profesionales del letrado Sr Juan Antonio y la cuenta de Derechos del procurador Sr. David a fin de que por la Secretaría de esta Sala se practicara la oportuna tasación de costas, formulándose en dicho trámite impugnación por indebidas tanto de la minuta como de la cuenta de Derechos y suplidos del Procurador , citándose a las partes a vista para el día 25 de noviembre de 2003 en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula impugnación de minuta de honorarios de Letrado y de la cuenta de Derechos y suplidos de Procurador por indebidos sobre la alegación de que se trata de proceder al cobro de un crédito inexistente. Se afirma por el impugnante que el letrado que formula reclamación es compañero de despacho de uno de los comuneros, de D. Luis Andrés, abogado de profesión, que en su día se había ofrecido a representar a la Comunidad, ante el conflicto de intereses existente con uno de los actores, Presidente de la Comunidad (el Sr. Fidel ), de forma gratuita y a gestionar también una intervención desinteresada de procurador, argumentación de la que concluye el impugnante que la Comunidad nada ha abonado ni va a abonar a tales profesionales razón por la que se incumple lo prevenido en el artículo 242-2 L.E.C. ya que no pueden los solicitantes presentar justificantes de abono.

Pues bien, lo primero que procede es recordar que , como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1998 "es evidente que la relación entre el cliente y su Letrado es la de un arrendamiento de servicio, pero ello no afecta para el desarrollo del proceso , en el que el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que la hayan representado y defendido", razón por la que, siendo las costas son especie de crédito judicial debido a quienes representan los postulantes, en el caso , la afirmación de que la Comunidad no va a pagar nada a los profesionales intervinientes porque el servicio fue acordado sin contraprestación pecuniaria , además de falto de toda acreditación (no consta en acta alguna tal circunstancia, salvo el nombramiento del Sr. Luis Andrés como representante de la Comunidad de Propietarios el día 15 de febrero de 2003), deviene contrastado por la circunstancia de que sea la propia comunidad la que formule la reclamación de tasación de costas, de modo tal que es la parte la que solicita el pago de aquello a que tiene Derecho, pretendiendo por cierto no un reembolso sino un abono lo que excluye la aplicación del artículo 242- 2 LEC que solo viene referido a los supuestos de reembolso, es decir, a aquellos casos en los que el titular del crédito ha efectuado previo abono. El crédito judicial, recuérdese, es debido con independencia de las relaciones particulares entre los mismos (de reintegro o repetición) y por tanto , una vez se produzca el pago, dispondrá la Comunidad del destino del importe cobrado en función de sus relaciones con los profesionales.

Procede en consecuencia desestimar la impugnación formulada, ya que, con referencia a la totalidad de la minuta de honorarios y cuenta del Procurador, en absoluto pueden tenerse por indebidas cuando no se ha disputado ni la intervención, que obra en autos, ni cualquier partida en particular.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales , y desestimándose en su integridad la impugnación formulada no cabe sino, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponerlas expresamente al impugnante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que con desestimación de la impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada en los autos de referencia el día 26 de septiembre de 2003, debemos confirmar y confirmamos dicha tasación; con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte impugnante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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