Auto Civil Nº 80/2004, Au...il de 2004

Última revisión
27/04/2004

Auto Civil Nº 80/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 27 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 80/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004200056


Encabezamiento

A U T O NÚM. 80

Iltmos.:

Presidente: Don José Luis Úbeda Mulero.

Magistrada: Doña Visitación Pérez Serra.

Magistrado: Don Enrique García Chamón Cervera.

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de abril de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 203/03, sobre desahucio por falta de pago de rentas y reclamación de rentas, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Jose Ángel , con la dirección del Letrado Don Vicente Nogueroles González; y como apelada, la parte demandada, Doña Marí Luz , que no se ha opuesto al recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 203/03 del juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Benidorm, se dictó Auto de fecha veintiséis de julio de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se declara enervada la acción de desahucio ejercitada por el procurador Sr. Fernández de Bobadilla, en nombre y representación de D. Jose Ángel, frente a Dª Marí Luz sobre la finca descrita en el primer hecho de esta resolución, respecto a las rentas del periodo desde abril del 2003 hasta la fecha de celebración del Juicio".

SEGUNDO.- Contra la mencionada Resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandada que no presentó escrito de oposición. Seguidamente , tras emplazar a las partes, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 85- A/04, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso de apelación es el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia donde, después de declarada la enervación del desahucio, no efectúa condena en costas a la demandada.

En el art. 22.4 de la LEC 1/ 2.000, aplicable al caso enjuiciado, se establece que en los procesos de desahucio por falta de pago de la renta terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición el importe de las cantidades reclamadas. Esta actuación implica que se declare enervada la acción de desahucio.

Sin embargo, ninguna norma existe en esos casos respecto a las costas procesales causadas, ni en el art. 22.4 antes citado ni en los arts. 394 a 398 de la LEC. Pero esta Sala tiene declarado con reiteración que en los supuestos en que se decrete la enervación del desahucio que las costas se han de imponer al arrendatario porque , en definitiva, si no hubiera mediado el pago o la consignación, el desahucio habría tenido lugar.

La Juzgadora a quo considera en el Auto impugnado que al enervar el desahucio se pone término al proceso, y aplica en materia de costas el artículo 22.1 de la LEC que establece como regla general la no condena. Ahora bien, no hay que olvidar que enervar la acción de desahucio es una facultad que establece la ley en favor del arrendatario cuando se cumplen los requisitos del art. 22.4 de la LEC. Y cuando se hace uso de ese privilegio, no se puede decir que exista una satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto como dispone el art. 22.1 del dicha LEC, en el que se dice que el Auto tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme sin condena en costas, pues entonces la satisfacción extraprocesal , si se aplica a los supuestos de enervación, implicaría, tratándose de desahucio como es el presente caso, el desalojo de la vivienda objeto de dicho desahucio, pues ésta era en realidad la acción ejercitada. Por tanto, con la enervación no se puede decir que se haya conseguido una satisfacción extraprocesal para el arrendador como se exige y desprende del repetido art. 22.1 sino que, en todo caso , y siendo un privilegio de la arrendataria, esa satisfacción sería para ella, pero ello no entra dentro del supuesto legal que se contempla en dicho artículo.

Por tanto, teniendo la enervación una regulación concreta en el art. 22.4 de la LEC, y no existiendo en este precepto criterio alguno para la imposición de costas , habrá entonces de acudirse al criterio general del artículo 394.1 de la L.E.C., que aplica la regla del vencimiento, concluyendo así que de no haber mediado el pago o la consignación, el desahucio habría sido estimado.

Es más, no hay que olvidar que sólo el incumplimiento de la obligación de pagar las rentas que impone la Ley a la arrendataria (art. 1555 del C.C.), fue lo que motivó que el arrendador acudiera la auxilio judicial originándose así un proceso y unos gastos producidos sólo por la conducta omisiva en el pago, de lo que sólo es responsable la arrendataria, no siendo justo que después, por el hecho de pagar , quede exento del pago de las costas que se han causado en la litis, pues si hubiera actuado como le correspondía, el proceso se habría evitado y, consecuentemente, también esos gastos.

Debe de rechazarse la falta de imposición de costas por la ausencia de mala fe de la arrendataria al no haberse practicado ningún previo requerimiento de pago extrajudicial por parte del arrendador porque la obligación de pago de la renta es una obligación de tracto sucesivo cuya existencia y cuantía se conoce con antelación por la arrendataria siendo innecesario que el arrendador deba de requerirle de pago cuando no atiende el pago de cada mensualidad.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 LEC, al estimarse la pretensión impugnatoria, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Con estimación del recurso de apelación deducido contra el Auto dictado por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Benidorm, de fecha veintiséis de julio de dos mil tres , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada Resolución en el particular relativo a las costas causadas en la instancia que deberán imponerse a la parte demandada , manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en el Auto impugnado; no efectuando especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese este Auto en forma legal y remítanse los autos junto con certificación literal de la presente resolución al Juzgado de procedencia, a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Resolución definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.-

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