Sentencia Civil Nº 585/20...re de 2004

Última revisión
28/10/2004

Sentencia Civil Nº 585/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 28 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 585/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004100492


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 585

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcoy, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante PELAYO MUTUA SEGUROS, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Robles y dirigida por el Letrado D. Ignacio Herrero Galiana, y como apelada Dª. Cecilia , representada por la Procuradora Sra. Bieco Marín con la dirección del Letrado D. Iván Romaguera Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcoy en los referidos autos, tramitados con el núm. 278/02, se dictó sentencia con fecha 12 de Marzo de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación de la excepción de FALTA DE LEGITIMACION PASI.V.A. de Dª. Cecilia, debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Dª. Julia Blanes Boronat, en representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS S.A., condenando a D. Salvador a que abone a la actora la cantidad de 6.471,57 euros , más los intereses, y todo ello con expresa imposición de costas. Asimismo debo condenar a PELAYO MUTUA DE SEGUROS al pago de las costas causadas a Dª. Cecilia ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido , y previos los traslados oportunos y el emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 274-B/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 27 de Octubre de 2004, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión que se plantea en los presentes autos es esencialmente jurídica, y viene referida a la posibilidad de que en el ejercicio de una acción de repetición basada en el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor la condena pueda hacerse extensiva, no sólo frente al que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sino también contra la propietaria no conductora , que también viene demandada.

En el Fundamento de Derecho Segundo, in fine, de la Sentencia apelada se argumenta que "Por lo que se refiere a Dª Cecilia nada tuvo que ver en la producción del siniestro, y mucho menos en las lesiones que sufrieron los ocupantes de los vehículos con los que colisionó D. Salvador . Por ello, procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva."

SEGUNDO.- La aseguradora solicita en esta alzada la condena de ambos demandados, conductor y propietaria del vehículo,

No comparte la Sala la interpretación del artículo 7 de la Ley de 24 de diciembre de 1962, en su redacción dada por la Ley 30/1995 de 30 de noviembre, que además no aparece avalada en la sentencia por alguna cita doctrinal o jurisprudencial sobre el particular.

El artículo 7 de la Ley establece que el asegurador , una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir, a) contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado , si el daño causado fuere debido a la conducción dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Se establece expresamente que se podrá repetir contra el propietario del vehículo, sin hacer ninguna distinción sobre que también haya de ser el conductor del vehículo. De haberlo querido así el legislador, hubiera bastado que se estableciera la acción de repetición contra el conductor del vehículo solamente, pues obviamente a este último solo le es imputable la acción de conducir embriagado , y no al propietario o al asegurado cuando estos no son los mismos. Tampoco emplea el artículo 7 la disyuntiva "o", como si la acción de repetición solamente pudiera ejercitarse contra uno cualquiera de los citados, y no contra todos ellos a la vez, sino la copulativa "y", lo que implica que todos ellos pueden figurar en el proceso como demandados, lo que sucede evidentemente cuando no son las mismas personas.

La Sentencia de 30 de Julio de 2001, dictada por la sección 3ª de la audiencia Provincial de Baleares , argumenta en supuesto similar que "Por lo tanto, la interpretación literal del precepto establece el acumulativo Derecho de repetición contra cualquiera de los tres: "el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado", en cualquiera de los supuestos previstos en el precepto, esto es, dolo o influencia de las sustancias citadas en el mismo, por lo que , en tanto que puede ejercitar la acción acumulativa e indistintamente contra cualquiera de los tres, y en cualquiera de los supuestos contemplados en el precepto, debe entenderse que concurre en ellos la responsabilidad con carácter solidario, sin perjuicio del eventual nuevo derecho de repetición que asista al que paga en virtud de una culpa de otro, pues el precepto legal persigue garantizar el Derecho de repetición a favor de la aseguradora en virtud de un pago que ha tenido que asumir merced a una previsión legal siempre garantista del los Derechos del tercero perjudicado.

Por lo tanto , la literalidad del precepto expone el carácter acumulativo e indistinto de la responsabilidad, lo que conlleva solidaridad. Pero además, la voluntad legislativa del precepto, dirigida a favorecer la restitución al patrimonio de la aseguradora del importe satisfecho, no permite medir su interpretación con la restrictiva visión, siempre a la baja, que realiza la defensa de la parte apelante, sino que debe interpretarse en el sentido finalista de la norma legal, cual es la salvaguarda del Derecho de restitución de la compañía: bien entendido , ello sin perjuicio de la, a su vez, nueva repetición que pueda corresponder al eventual pagador , propietario o asegurado, frente al causante final, conductor."

Procede, pues, el acogimiento del recurso y la consiguiente desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada, lo que implica la condena de esta en los términos solicitados en la demanda.

TERCERO.- Las costas de la instancia se imponen asimismo a la codemandada, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada , aplicando lo que establecen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcoy de fecha 12 de Marzo de 2003 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Dña. Cecilia, debemos condenar y condenamos a dicha demandada solidariamente al pago de la suma recogida en el Fallo de la Sentencia así como al pago de las costas de la instancia, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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