Última revisión
28/10/2004
Sentencia Civil Nº 591/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 28 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 591/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004100502
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 591
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero.
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra.
Magistrada: Dª Mª Teresa Serra Abarca.
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos Juicio Ordinario número 322/2003, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Pedro Antonio , representado por el Procurador D. Vicente Bardisa Juan, y dirigido por la Letrada Sra. Iborra y como parte apelada la parte demandada DIRECCION000 , representado por el Procurador D. Julio Costa Andreu y asistido de la Letrada Sra. Escobar Sanabria
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Benidorm en los referidos autos , tramitados con el núm. 322/2003, se dictó sentencia con fecha 24-03-2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo totalmente la demanda presentada por el procurador Sr. Costa en nombre y representación de DIRECCION000 contra D. Pedro Antonio, debo condenar y condeno al demandado a la retirada del aparato de aire acondicionado de su propiedad situado en la fachada del EDIFICIO000 NUM000, bloque NUM001, NUM002 - NUM003 , con el apercibimiento de que si no lo hiciere, lo será efectuado a su costa con expresa condena en costas al demandado".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y previo emplazamiento de las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 377-A-2004 , tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 27 de octubre de 2004, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia se presenta recurso de apelación por la parte demandada por considerar que existe un error en la apreciación de la prueba porque no ha valorado correctamente el hecho de que el aire acondicionado de su vivienda, no ha requerido para su instalación ningún tipo de obra al ser movible y estar sujeto el compresor con unas varillas a la fachada del muro del balcón de la propia vivienda, que pueden ser retiradas de inmediato.
La oposición del demandado sobre que la instalación no se encontraba en elemento común al ser privativa la terraza, no se sostiene ya que la fachada es un elemento común por naturaleza aunque aquí recaiga a la terraza que si es privativa.
Sobre esta materia controvertida debemos precisar que constituye doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo que los muros exteriores del edificio son elemento común del mismo y no puede realizarse en él ninguna obra sin la autorización de la Comunidad de propietarios, y a título de ejemplo podemos invocar las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1990 , 30 de julio de 1991 y 10 de abril de 1995 ,
Hay una reiteradísima jurisprudencia que viene admitiendo que los aparatos de aire acondicionado constituyen un avance tecnológico que mejora la calidad de vida, y cuya prohibición a ultranza atentaría contra el art. 3.1 del Código Civil. Sin embargo , esa misma jurisprudencia, para permitir la colocación de tales aparatos, exige que concurran tres requisitos: que su tamaño no sea desmedido, que no afecten a la fachada principal del inmueble y que no causen daños específicos a alguno o algunos vecinos".
SEGUNDO.- Partiendo de estas premisas, de la prueba obrante en autos consta acreditado que se ha instalado un aparato de aire acondicionado en la fachada delantera del inmueble y que no se ha recabado la autorización de la comunidad de propietarios, lo que, por sí sólo nos llevaría a la estimación de la demanda, sin que frente a estos datos, la parte demandada haya demostrado por las declaraciones testificales que el aparato tiene un tamaño reducido , que no afecta a la fachada principal y que no molesta a los vecinos, extremos todos ellos que debía acreditar, constando, además en el presente caso que fue aprobado por la Junta General Ordinaria ( documento nº 2 de la demanda) que los aparatos de aire acondicionado debían ser instalados en el interior de la vivienda , incluso si la terraza estaba cerrada, y los que estuvieran colocados debían de ser retirados en un plazo de seis meses. Tampoco ha acreditado que exista un consentimiento tácito de la Comunidad al no acreditarse el tiempo que llevaba colocado el aire acondicionado, no siendo cuestión que afecte al presente procedimiento la normativa municipal sobre la instalación de aire acondicionado , dado que la declaración de la testigo Sra Patricia, ex concejala del ayuntamiento de Benidormn , no aporta ningún dato relevante al desconocer si el aparato colocado por la parte demandada es móvil, al no haber visto el lugar de la colocación. Lo que nos lleva a la estimación de la demanda condenando a los demandados a la retirada del aparato de aire acondicionado y de no hacerlo, a retirarlo a su costa.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto , al ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la resolución de instancia, imponer las costas procesales de esta instancia al apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Pedro Antonio, representado por el procurador D. Vicente Bardisa Juan, contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Benidorm, con fecha 24-03-2004, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
