Sentencia Civil Nº 589/20...re de 2004

Última revisión
28/10/2004

Sentencia Civil Nº 589/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 28 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 589/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004100534


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 589

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero.

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra.

Magistrada: Dª Mª Teresa Serra Abarca.

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 108/2003, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante DIRECCION000 , representado por el Procurador D. Vicente Miralles Morera, y dirigido por el Letrado D.Gabriel S. Fillol Coves y como parte apelada la parte demandada la mercantil ITV Bersan S.L representada por la Procuradora Dª. Franisca Bieco Marín y asistido del Letrado D. Juan-F. Moreno Amorós.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 108/03, se dictó sentencia con fecha 18-03-2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Apreciando la excepción de compensación desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Pavía Botella, en nombre y representación de la DIRECCION000, y absuelvo a la mercantil I.T.V Bersan S.L. de los pedimentos contra ella deducidos".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y previo emplazamiento de las partes se elevaron los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 376-B-2004, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 26 de octubre de 2004, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda se reclamaba el importe de un pagaré firmado por el demandado con fecha de vencimiento 5 de enero de 2003 que asciende a 11.997,66 euros, como consecuencia de una deuda que mantenía con la Comunidad de propietarios sobre la base de la realización de ciertas obras en la misma (sustitución de los ascensores, reparación de fachada, tasa municipal de obras y cambio de las barandillas de las terrazas de las viviendas). La Sentencia de instancia considera que debe contribuir el demandado, propietario de los bajos nº 3 y 8 agrupado , 11 y 7 a los gastos derivados de la sustitución de los ascensores y que no procede repercutir los gastos derivados de la sustitución de las barandillas. Desestimando la demanda al apreciar la excepción de compensación aducida por el demandado.

En el recurso de apelación presentado por la parte actora se impugna las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia dictada que aprecia que el coste de las barandillas situadas en la fachada del edificio no se pueden repercutir por ser un gasto individualizable por considerar que el actor ha aceptado la deuda, habiendo emitido un pagaré para el pago de la misma, aceptación que viene corroborada por otras circunstancias como el voto a favor en la junta de propietarios de 28 de marzo de 2002, que aprobó el presupuesto y la realización de dichas obras, como en la junta de 26 de octubre de 2002 en la que figuraba en la relación de saldos deudores la mercantil demandada adeudando la cantidad de 17.997,60 euros , dicho saldo nunca se impugnó, al contrario fue pagado por medio de un cheque y dos pagarés, siendo el tercero el reclamado en este procedimiento por importe de 11.997,66 euros. Nunca con anterioridad a la demanda había manifestado su voluntad en contra de no asumir el pago de las derramas, como así se justifica por la carta remitida por él a la Comunidad ( aportada como documento nº 2 de la demanda) expresando como causa del impago del pagaré la falta de acuerdo en firme , con la mercantil Alzamora y la empresa Alihacer de cerrajería para las barandillas, ya que dichas obras debían comenzar en octubre de 2002. Por otro lado la derrama por la sustitución de las barandillas es inferior al importe del pagaré reclamado, ascendiendo la cuota de participación de la mercantil demandada, al ser el coeficiente de participación de 11 ,98% a 5.941,84 euros, por lo que restaría de abonar la cuantía de 6.055,82.

Por último se opone a la compensación de deudas que aprecia la Sentencia por no ser firme la Sentencia dictada en el procedimiento nº 185/2003.

SEGUNDO.- El desarrollo argumental del recurso y el correlativo escrito de oposición al mismo obliga a recordar el concepto y tratamiento jurídico a que se atiene el pagaré en nuestro ordenamiento, como título formal que contiene una promesa o compromiso puro y simple de pagar una cantidad de dinero a favor o a la orden de persona determinada, según se desprende de los enumerados del artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque, los pagarés se configuran modo de promesas puras y simples de pago. Con lo que es evidente que no puede ser invocado que se emitió con el propósito de votar en la junta , y no para pago de la deuda subyacente con la comunidad a la emisión del título, cuando la intención de pago viene corroborada por las circunstancias expuestas en el recurso de apelación.

En cuanto a la compensación opere sobre la base de créditos líquidos y exigibles. Como dice la ST. de la A.P. Castellón 21-2-2002 "Corresponde desde luego acreditar a quien invoca la compensación todos los requisitos concurrentes para que dicha institución opere".

Como es sabido , la compensación, entendida como pago abreviado o simplificado , constituye uno de los medios de extinción de las obligaciones contempladas en el art. 1.156 del Código Civil, que opera cuando los litigantes son recíprocamente acreedores y deudores principales el uno del otro, identidad de la clase de prestación, vencimiento, liquidez y exigibilidad de ambas deudas.

La parte demandada opone como excepción con el propósito de obtener su absolución la compensación de la deuda con el crédito que tiene reconocido en una Sentencia judicial dictada en el procedimiento nº105/2003 del juzgado de primera instancia nº 6 de Benidorm, en la que se condena a la Comunidad de propietarios a que abone a la mercantil I.T.V Bersan S.L la cantidad de 24.215,36 euros de principal, no reclamando el exceso. La citada sentencia no es firme, habiendo sido preciso la determinación judicial del crédito derivado de la ejecución de unas obras por la mercantil , que no se admiten por la parte demandada en ese procedimiento.

Esta resolución, no tiene el efecto vinculante de la cosa juzgada , y por tanto el crédito no es exigible, al hallarse pendiente del recurso de apelación.

Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación y estimar la demanda en su integridad, condenando a la mercantil I.T.V Bersan S.L.U a que abone a la actora la cantidad de 11.997,66 euros.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente modificación de la Sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en cuanto a las de primera instancia ante la estimación íntegra de la demanda procede suprimir las costas impuestas al actor e imponerlas al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante DIRECCION000, representado por el procurador D. Vicente Miralles Morera, contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Benidorm, con fecha 18-03-2004, en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de estimar integramente la demanda y condenar a la mercantil I.T.V Bersan S.L a que abone a la parte actora la cantidad de 11.997,66 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas causadas en primera instancia , sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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