Sentencia Civil Nº 584/20...re de 2004

Última revisión
28/10/2004

Sentencia Civil Nº 584/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 28 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 584/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004100491


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5.ª). R. 372-A/04-Mo

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 584

En el recurso de apelación interpuesto por Dª Julia , representada por el Procurador Sr. Vidal Font y dirigida por el Letrado Sr. Llorca Sabater , frente a la parte apelada D. Darío y Mercantil Winterthur Seguros S.A. representados por el Procurador Sra. Beltrán Reig y dirigidos por el Letrado Sr. Bas Carratalá , Mapfre Industrial S.A. representada por el Procurador Sr. De la Cruz Lledó, y dirigida por el Letrado Sr. Ortiz Jover , Clínica Mare Nostrum S.A. representada por el Procurador Sr. Córdoba Almela y dirigida por el Letrado Sr. Gómez Alonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante, en los autos de juicio Ordinario número 1.219/02 , se dictó en fecha nueve de Marzo de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando íntegramente la demanda inicialmente interpuesta a instancia de Dª Julia contra D. Darío, Clínica Mare Nostrum, Winterthur seguros generales SA y contra Mafre industrial DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO todos los demandados de las pretensiones de la demanda con condena al pago de las costas causadas a la demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia , en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 372-A/04, señalándose para votación y fallo el pasado día veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario se reclamaban 110.023 ,66 euros en concepto de indemnización derivada de responsabilidad por negligencia médica, y la Sentencia recaída en primera instancia, después de desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva de la clínica codemandada y de falta de Jurisdicción ?que no son objeto de impugnación ahora? desestimó también la demanda sobre el fondo del asunto, siendo recurrida por la actora, que solicita su revocación e íntegra estimación de sus pretensiones iniciales.

SEGUNDO.- Pese a que la recurrente manifiesta que el fundamento de su pretensión resulta del incumplimiento del requisito del consentimiento informado , lo cierto es que a lo largo del procedimiento ante el juzgado, así como en el expediente administrativo por responsabilidad patrimonial que le precedió, también la fundamentaba en la existencia de negligencia profesional , y así en su propia demanda se hace referencia a la existencia de responsabilidad derivada de mala «praxis»; no obstante, como el motivo de apelación se circunscribe ahora a la cuestión del consentimiento, a éste nos debemos atener, si bien anticipando la desestimación de las alegaciones que tachan de incongruente a la Sentencia por resolver sobre la otra cuestión, ya que, como hemos dicho, sí fue planteada y , por ello, resuelta en la resolución judicial, en conclusión desestimatoria que debemos considerar consentida en el sentido de que no existió negligente actuación del profesional que le practicó la intervención quirúrgica de la que se deriva la reclamación.

Así las cosas, el recurso tampoco puede ser estimado porque el conjunto de pruebas practicadas revela dos circunstancias acerca del consentimiento informado que lo impiden: que éste se practicó de una manera completa, o al menos suficiente, en los términos exigidos por el art. 10.5 y 6 de la Ley 14/1986 , de 25 de abril, General de Sanidad (vigente en la fecha de los hechos, 13 de noviembre de 1998) y por la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras muchas, en sentencia de 16.12.1997, y que se realizó, en última instancia , por un médico del equipo del cirujano que finalmente practicó la operación. Y ello se desprende, como se resalta en la propia Sentencia recurrida y en los escritos de oposición al recurso, del «iter» que recorrió la demandante antes de ser intervenida, que pasó de su médico de cabecera al especialista de su centro de salud, que le hizo el diagnóstico pertinente (y acertado) y le explicó las posibilidades terapéuticas; estos diagnóstico y tratamiento fueron confirmados por el cirujano traumatólogo del Hospital General de Alicante; con tal información , la actora prefirió no entrar en la lista de espera existente en la Seguridad Social y ser intervenida en un centro privado concertado dentro del llamado «plan de choque» de la medicina pública, y en éste volvió a ser informada, en dilatada entrevista según propio reconocimiento de la interesada, por uno de los cirujanos del equipo del doctor que practicó la intervención (que figura como demandado), en la que también intervino aquel , firmando la hoja de consentimiento que obra al folio 60 de las actuaciones.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la Resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Julia contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2004 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1219/02 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución , con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.-

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