Última revisión
28/10/2004
Sentencia Civil Nº 593/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 28 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 593/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004100504
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 341-B/04-Mo
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 593
En el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel , representado por el Procurador Sra. Fuentes Tomás y dirigido por la Letrada Sra. García Mora , frente a la parte apelada DIRECCION000 , representada por el Procurador Sra. Gutiérrez Robles y dirigida por el Letrado Sra. Muelas Barba, DIRECCION001 y DIRECCION002 , representados ambos por la Procuradora Sra. Gutiérrez Robles y asistidos por la Letrada Sra. Pérez Antón, DIRECCION003 , representada en la Primera Instancia por el Procurador Sr. Lloret Espí y asistida por el letrado Sr. Alcolea de la Hoz, DIRECCION004 , representada por el Procurador Sr. Fernández Bobadilla y Asistida por el letrado Sr. Sánchez Sánchez, y DIRECCION005 , declarada en situación legal de rebeldía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Benidorm , habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Benidorm, en los autos de juicio Ordinario número 365/01, se dictó en fecha veintitrés de Febrero de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Engracia Abarca en nombre y representación de D. Carlos Miguel frente a DIRECCION004 representada por el Sr. Fernández de Bobadilla, debo condenar y condeno a dicha DIRECCION004, a abonar a la actora la cantidad de 1.742,47 euros, más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, más costas del presente procedimiento.
Y debo desestimar y desestimo la demanda formulada frente a DIRECCION000 representada por Dª Matilde Galiana , DIRECCION001 representada por el Sr. Lloret Sebastian , DIRECCION003 representada por el Sr. Lloret Sebastián, DIRECCION005 y DIRECCION002 representada por D. Lloret Sebastián, imponiendo a la parte actora las costas causadas a estas codemandadas no condenadas. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia , en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 341-B/04 , señalándose para votación y fallo el pasado día veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el juicio ordinario seguido ante el juzgado se reclamaba la cantidad equivalente en pesetas a 8.491 ,58 euros en concepto de prestación de servicios de socorrismo en piscina comunitaria durante los meses de agosto y septiembre de 2001. La pretensión se dirigía contra la Comunidad de un complejo urbanístico y contra todos y cada uno de los cinco bloques que lo componen, y la sentencia de primera instancia la estimó tan sólo en parte, condenando exclusivamente a la Comunidad de uno de ellos (el IV) al pago de la cantidad correspondiente a su cuota de participación en el conjunto, según es de ver en los antecedentes de la presente Resolución , presentando este recurso de apelación el demandante, que solicita la íntegra estimación de sus pretensiones iniciales.
SEGUNDO.- Son circunstancias fácticas necesarias para la resolución del presente recurso: 1.ª) El contrato para el servicio de socorrismo de la piscina común se realizó el 15 de junio de 2001 y se abonaron con arreglo a lo estipulado las mensualidades de junio y julio; 2.ª) En nombre de todo el complejo urbanístico dicho contrato se firmó por la persona que en dicho momento era la presidenta del bloque IV y que también actuó como presidenta de todo el conjunto; 3.ª) No consta que el servicio de socorrismo, que como obligatorio venía concertándose en años anteriores , se prestara de manera defectuosa o incorrecta; 4.ª) Con posterioridad a la finalización del contrato, y en virtud de demanda presentada en diciembre de 2002, se declaró judicialmente la nulidad de determinados acuerdos de las juntas de propietarios de las demandadas, de donde resultó la falta de representatividad de la presidenta mencionada respecto del conjunto y la atribución de tal calidad a otra persona.
Además de lo anterior , debe tenerse en cuenta que la propia Sentencia del Juzgado, determina, en conclusiones que no son objeto de discusión, que el servicio de socorrismo se prestó en debida forma, procediendo por ello la condena al pago de una (sic) cantidad de dinero; que benefició a toda la Comunidad en su conjunto; y que se realizó a la vista, ciencia y paciencia de la presidenta determinada por el procedimiento judicial y obviamente, debemos añadir, a la del resto de los presidentes de los bloques y de sus correspondientes comuneros.
Con tales antecedentes , no puede compartirse la conclusión de la Magistrada «a quo» que no solamente limita el pronunciamiento condenatorio a la Comunidad del bloque IV, sino que, además , la reduce a su coeficiente de participación. Y ello porque si bien en la demanda se especifican tales cuotas , su verdadera pretensión, como se desprende del mismo escrito y del acto de audiencia previa, es la de reclamar el no discutido importe de los servicios prEstados con arreglo al art. 1544 del Código Civil a la comunidad del complejo urbanístico y, a fin de evitar una falta de litisconsorcio pasivo necesario, a cada uno de sus bloques con indicación, innecesaria por lógica, de que con respecto a ellos se hacía por su cuota de participación; de manera que acreditada la realización del trabajo contratado en beneficio de la Comunidad en general, y el impago de las dos últimas mensualidades del precio , resulta clara la legitimación pasiva de las demandadas respecto de la obligación de satisfacerlas en su totalidad, sin perjuicio del reparto que entre ellas pueda corresponderles; obligación que se deriva de lo establecido en los arts. 1088, 1089, 1091, 1100 , 1101 y 1108 del referido Código.
En otro orden de cosas, tampoco puede aceptarse el criterio de la Resolución de instancia relativo a la inexistencia de acuerdo en junta para la contratación del servicio de socorrismo ni sobre la falta de ratificación tácita del concertado en el supuesto que nos ocupa. Lo primero, porque no se trata de una cuestión que estrictamente pueda decirse que corresponda a la junta de propietarios con arreglo al art. 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, al tratarse de un asunto de interés general, que, con carácter obligatorio, beneficia a todos los comuneros, con independencia de que ello no afectaría al demandante; y lo segundo, porque el contrato en cuestión no consta que haya sido declarado nulo , y en tal caso resulta de aplicación el art. 1259 del Código Civil y la jurisprudencia que interpreta su párrafo segundo sobre la validez de la ratificación tácita, cuyo supuesto más clásico es el que el no representado se aproveche de la gestión del que figura como representante (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1952, 15 de junio de 1966, 14 de junio de 1974, 18 de marzo de 1993, 24 de octubre de 1997 y 26 de octubre de 1999, entre otras muchas), ocurriendo también el efecto de ratificación cuando se ha creado una apariencia de mandato o apoderamiento , o permite con su actitud que así se crea por los terceros en cuyo caso ?también por el principio de buena fe? existe la obligación (Sentencia de 10 de mayo de 1984). Y este es el supuesto en que nos encontramos en el que al actor, cuya buena fe se presume y no se ha desvirtuado, que ha realizado un trabajo, no puede verse perjudicado por las vicisitudes que afectan a las Comunidades demandadas, sin perjuicio de que puedan dirimirlas entre ellas y sus respectivos comPonentes en el seno de la normativa general o de la especial que le es propia.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto , procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la Sentencia contra la que se dirige, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto a las de primera instancia, al resultar íntegramente estimada la demanda, se imponen a las demandadas con arreglo al principio general contenido en su art. 394.1.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Carlos Miguel contra la sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2004 en el procedimiento de juicio ordinario nº 365/01 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Benidorm, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de estimar totalmente la demanda y condenar a todas las Comunidades demandadas (de los DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005 DIRECCION002 ), con arreglo a su normativa interna , a abonar al actor la cantidad de 8.491 ,58 euros y su interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, condenándolas asimismo al pago de las costas procesales de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
