Sentencia Civil Nº 662/20...re de 2003

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28/11/2003

Sentencia Civil Nº 662/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 28 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 662/2003

Núm. Cendoj: 03014370052003100529


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 662

Ilmos.

Presidente: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de noviembre del año dos mil tres

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre cuestión relativa a la Propiedad Horizontal, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Benidorm con el número 94/02, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, la Comunidad de Propietarios del Complejo Urbanístico DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Angel Bautista Díez de la Lastra, con la dirección de la Letrado Dª María Pérez Agulló; y como parte apelada Dª Cristina , representada por la Procuradora Dª María Engracia Abarca Nogués, con la dirección de la Letrada Dª Yolanda Franco Amador, que ha formulado escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Benidorm, en los referidos autos tramitados con el número 94/02, se dictó Sentencia con fecha con fecha 7 de marzo de 2003 cuyo fallo es como sigue "Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto al codemandado D. Jesús María , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Cabanes Maruhenda, se acuerda retrotraer las actuaciones respecto al mismo al momento de la audiencia previa al juicio, continuando las actuaciones por sus trámites a partir de aquél momento. Que estimando la demanda interpuesta por Dª Felipe, como Presidenta de la comunidad de Propietarios del Complejo Urbanístico " DIRECCION000 " , representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Bautista Díez de la Lastra contra D. Jose Francisco, representado por el procurador de los Tribunales D. Juan Fernández de Bobadilla Moreno, ejercitando acción condenatoria de hacer, debo condenar y condeno al citado demandado a reponer su plaza de garaje , sita en las plantas bajas de la zona de garajes del Complejo Urbanístico " DIRECCION000 " de Benidorm, así como las zonas comunes, al mismo estado en que se encontraba con anterioridad a la perturbación, retirando las estructuras metálicas o las obras realizadas de los cierres instalados, con apercibimiento de que en caso de que no lo hiciera en el plazo señalado en ejecución de sentencia, se mandará ejecutar a su costa, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes. Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Felipe como Presidenta de la Comunidad de Propietarios del Complejo Urbanístico " DIRECCION000 ", representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Bautista Díez de la Lastra contra Dª Cristina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Engracia Abarca Nogués , debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contra ella formulados en la demanda, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 438-A/03 , tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 26 de noviembre de 2003 en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se formula por la actora se contrae exclusivamente al pronunciamiento contenido en la Sentencia que se critica relativo a Dª Cristina, pronunciamiento que es desestimatorio de las pretensiones de la Comunidad de Propietarios actora de que se condenase a la citada, propietaria de la plaza de garaje sita en planta NUM001, numerada NUM000, a reponerla , así como la zona común de referencia, al mismo Estado en que se encontraba con anterioridad a la perturbación, retirando la estructura metálica u obra realizada para su cierre.

La Sentencia de instancia considera acreditado que la plaza de garaje de la demandada había sido alterada con una serie de obras que determinaban el cierre del espacio propio de la plaza de garaje mediante la instalación de cerramiento con puerta metálica y eliminación de la pared divisoria entre el trastero y la plaza de garaje , obras que no impiden el acceso de la Comunidad a ningún elemento común , que no dificultan la visibilidad ni el paso a otros vehículos y que son concurrentes con otras alteraciones; obras además que no habrían sido ejecutadas por la demandada sino por los anteriores titulares. Y considera que existe consentimiento no expreso de la Comunidad a tales modificaciones sino tácito deducible del tiempo transcurrido desde las obras de modificación , en el año 1988, y el momento de impugnación, promovida por Junta de Propietarios en el año 1995.

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se condene a la demandada a la pretensión rectora del procedimiento. Se aduce en el recurso que la demandada carece de autorización para las obras ejecutadas y que, por tanto, se infringe el artículo 7 LPH y los estatutos de la Comunidad, negando que exista consentimiento tácito por el hecho que, ejecutadas en 1988 , no se hiciera patente la oposición de la Comunidad hasta 1995 ni que queden justificadas las obras por el hecho de que, como sostiene la Sentencia, no impidan el acceso a elementos comunes, no dificulten la visibilidad ni entorpezcan el paso de vehículos.

SEGUNDO.- Estos son los hechos. Y cabe recordar, para centrar jurídicamente la cuestión que nos ocupa , que la propiedad horizontal tiene una naturaleza especial en cuanto integrada por facultades de dominio diferentes al poder ejercitarse unas de manera singular y exclusiva sobre espacios precisamente delimitados y , por tanto, susceptibles de aprovechamiento independiente, y otras sobre los elementos comunes en armónica convivencia con los restantes titulares lo que hace que lleve en sí aparejadas importantes restricciones a la iniciativa de toda obra que modifique o altere físicamente los elementos no privativos, aunque permanezca su naturaleza jurídica y, así, el artículo 397 del Código Civil establece que "ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común , aunque de dicha alteración pudieran resultar ventajas para todos", pretensión corroborada en la Ley especial de Propiedad Horizontal cuyos artículos 7 y 12 prohíben a los condueños la posibilidad de alterar la cosa común en su configuración o Estado exteriores sin haber obtenido la autorización previa y unánime de la Comunidad de Propietarios por entender que afectan al título constitutivo y que , por tanto, deben tales actuaciones someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo.

Ahora bien, la jurisprudencia ha evolucionado reinterpretando estas normas conforme a la realidad social a que hace referencia el artículo 3 del Código Civil, en el sentido de abandonar posturas maniqueístas en relación tanto al concepto de alteración sustancial de la configuración de los espacios donde conviven elementos comunes con privativos , como en relación a la exigencia de consentimiento expreso de la Comunidad de Propietarios, avanzando para ello desde la constatación de situaciones previas, aparentemente queridas por la Comunidad en tanto no disputadas por las vías oportunas, que desmerecen la voluntad de inalteración y cuestionan los principios de la buena fe, equidad e interdicción del abuso del Derecho en expreso regulados en los artículos 3 y 7 del Código Civil. Nos referimos tanto a los supuestos de aceptación por la Comunidad de situaciones de hecho que implican un uso continuado y público (SAP Palencia 28 de enero , Guadalajara de 8 de marzo de 2002 y S.T.S. de 28 de abril de 1992) sin reacción más o menos mediata, como a los supuestos de alteraciones sobre elementos arquitectónicos comunes previamente transformados y a los supuestos , de ordinario concurrentes con aquellos, de aquiescencia tácita de modificaciones del Título Constitutivo análogos a los que se litigan (ST.S. 31 de octubre de 1990 y de 5 de marzo de 1998).

CUARTO.- Pues bien, de la exposición efectuada en relación a los hechos relacionados y en particular, a la vista de la documental fotográfica aportada -documento nº 32 de la demanda y nº 2 de la contestación a la demanda, folios 104 y 105- y la prueba de reconocimiento judicial practicada, a esta Sala le resulta indudable que no se puede hablar, desde luego, de una alteración del estado general de los garajes subterráneos, ya alterados por otros propietarios aunque es claro que no es ésta la cuestión por cuanto se trata de un supuesto expresamente contemplado en los estatutos de la Comunidad.

De lo que se trata es de valorar si en relación al cierre y obras ejecutadas por la demanda en su plaza de garaje estamos ante una situación válidamente establecida y consentida con anterioridad por la total aquiescencia de los propietarios del edificio en cuestión , y si el efecto jurídico de ello es equivalente al consentimiento expreso a que se refiere la LPH.

Para ello partiremos de la concreción de una serie de hechos que se estiman incontrovertidos, a saber:

Es hecho no discutido que existe alteración sobre la estructura original de la plaza de garaje nº NUM000 .

Es hecho no discutido que se trata de alteraciones relevantes.

Es hecho no discutido que se trata de alteraciones que por su entidad y situación geográfica están a la vista de cualquier propietario.

Es hecho no discutido que se trata de alteraciones que llevan ejecutadas desde 1988.

Es hecho no discutido que durante ese tiempo y hasta 1995, ninguna acción o queja se formulado por la Comunidad.

Y es hecho no discutido que la demandada adquirió la propiedad con las obras disputadas ya ejecutadas, sin manifestación en contra de su legalidad.

Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el consentimiento tácito. Así en concreto , en nuestra sentencia de fecha 6 de septiembre de 2002, ya dijimos que "tiene declarado la jurisprudencia que ese consentimiento puede obtenerse de manera tácita, cuando transcurre largo tiempo sin que la Comunidad denuncie la realización de las obras ante los Tribunales, argumentándose que el transcurso pacífico de largo tiempo debe producir el efecto de tener por renunciado el derecho impugnatorio , pues no otra cosa exige la seguridad jurídica y la prohibición de ir contra actos propios (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1992)", criterio reforzado con la doctrina jurisprudencial posterior que ha venido a afirmar que la Comunidad no puede olvidar su responsabilidad cuando existe una infracción contra elementos comunes (SAP Valencia de 8 de abril de 1997, Barcelona de 18 de mayo de 1999, Baleares de 7 de febrero de 2002 , Badajoz de 10 de octubre de 2002 y Valencia de 25 de noviembre de 2002) cuando es evidente y pública.

Aplicando la precedente doctrina al caso de autos y las especiales circunstancias concurrentes en el presente supuesto, cuales son:

1º) Que nos encontramos ante obras realizadas hace más de 15 años , ejecutadas no de forma clandestina sino a la vista del resto de los copropietarios; obras que fueron toleradas por la Comunidad hasta el pronunciamiento dado en Junta de Propietarios de 4 de febrero de 1995 - documento nº 22 de la demanda- y la interposición de la presente demanda no constando que en ninguna de las actas de las juntas sucesivamente celebradas desde su ejecución se hiciera la más mínima referencia a la disconformidad de los comuneros con las mismas.

2º) La anterior consideración reviste especial gravedad en el caso de la demandada Sra. Cristina, que adquirió la plaza, en fecha 13 de marzo de 2001 (escritura de compraventa unida a los folios 95 a 103), es decir, cuando las obras llevaban ejecutadas al menos doce años, circunstancia que sin duda generó en ellos la confianza de que ningún problema al respecto se les podía plantear.

Cabría pues aquí aplicar la doctrina del abuso de Derecho que proscribe el art. 7 del CC (S.S.T.S. de 9 febrero 1983, 25 junio 1985, 14 febrero y 5 abril 1986, 12 noviembre 1988 , 11 mayo 1991, 5 abril 1993, 13 febrero 1995, entre otras muchas) o la más específica del retraso desleal en el ejercicio de los Derechos recogida en las Sentencias del TS de 29 enero 1965 , 21 mayo 1982, 6 junio 1992 y 2 febrero 1996.

En cualquier caso es lo cierto que la ausencia de un expreso acuerdo comunitario para obligar en su día a los propietarios a demoler las obras ejecutadas , dando lugar a que se produzca años después una trasmisión en el Estado que dejaron la propiedad cuya reposición ahora se solicita , sí constituye un indicio más de la escasa justificación material de la pretensión discutida en el presente pleito en la medida en que no parece exista una voluntad clara y permanente de la Comunidad como tal o de la mayoría de sus integrantes de demoler unas obras ejecutadas hace más de 15 años. Máxime si se tiene en cuenta que en la junta celebrada en fecha 4 de febrero de 1995 , en la que se trató con carácter general la cuestión de la necesidad de adoptar decisiones respecto a diversas obras ejecutadas por copropietarios sin autorización de la comunidad, decidiéndose formular las correspondientes acciones judiciales, significativamente ninguna referencia concreta se hizo, lo que confirma aquella conclusión y, en definitiva, nos ha de llevar a afirmar que, a la vista del prolongado silencio de la Comunidad, o bien se ha de entender existió una autorización tácita a las obras de constante referencia, o bien en cualquier caso la pretensión aquí ejercitada no puede prosperar por aplicación de la doctrina del abuso de Derecho antes mencionada.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales y habiendo desestimado en su integridad el recurso de esta alzada no cabe sino imponerlas , por mor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación al 394-1 ambos del de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Benidorm de fecha 7 de marzo de 2003 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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