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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 595/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 03 de Noviembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 595/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004100506
Encabezamiento
A.P. de Alicante, (5ª), Rollo nº 120-A/04-Mo
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a tres de Noviembre de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 595
En el recurso de apelación interpuesto por Lorenza , representada por el Procurador Sra. Pérez Hernández y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Senent Blanco , frente a la parte apelada Carlos José representado en la Primera Instancia por el Procurador Sr. Muñoz Menor y asistido por la Letrada Sra. Vera Semper , y Pedro Miguel , en situación legal de rebeldía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Novelda, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Novelda, en los autos de juicio Ordinario número 569/01, se dictó en fecha veintiuno de Mayo de dos mil dos, Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales, don Lorenzo Muñoz Menor, en nombre y representación de don Carlos José , contra doña Lorenza, representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Mercedes Almodovar González y contra don Pedro Miguel, en situación procesal de rebeldía , debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de este proceso el día uno de Julio de dos mil uno, por nulidad del mismo; que debo condenar y condeno a los demandados a que procedan a la devolución de la fianza que en su día prestó el actor, con los intereses de dicha cantidad desde que fue entregada hasta que se produzca su total devolución, si bien la misma, dada su función no será entregada hasta que por parte del actor no se haga entrega a los demandados del local en el mismo estado en que fue arrendada sí como los muebles que se relacionan en el contratos; que debo declara y declaro que no ha lugar a fijar a favor del actor una indemnización por daños y perjuicios; Que estimando parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora de los tribunales, doña Mercedes Almodovar González , en nombre y representación de doña Lorenza, debo condenar y condeno al actor a que abone a los demandados la cantidad de seiscientos sesenta y un euro , con sesenta y ocho céntimos (661,68 Euros) por los gastos de agua, teléfono y tasas de basura, así como la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por el gasto de luz que haya realizado mientras se encontraba el local en su poder; y todo ello sin expresa imposición de costas a las partes, de modo que cada una satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº120-A/04 , señalándose para votación y fallo el pasado día dos de Noviembre de dos mil cuatro.
TERCERO.- En esta segunda instancia se solicitó por la parte apelante prueba documental que fue admitida y se tuvo por practicada, sin que contra tal acuerdo se interpusiera recurso de reposición, habiendo tenido oportunidad las partes de hacer alegaciones con respecto a ella.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se solicitaba por el actor la rescisión del contrato de arrendamiento de industria celebrado con los demandados en 1 de julio de 2001 por nulidad derivada de actitud dolosa de los arrendadores al haberle ocultado la existencia de quejas y denuncias de los vecinos por ruidos y molestias de la actividad ejercida en el local (inicialmente «karaoke»), solicitando, además una indemnización por daños y perjuicios en cuantía del equivalente en pesetas a 12.020,24 euros (igual a la parte de la fianza que dejó de prestar). Una de las demandadas -el otro, su esposo, ha estado en situación de rebeldía procesal en la primera instancia y no ha actuado tampoco en esta segunda- se opuso a tal pretensión y en reconvención solicitó la Resolución del contrato por impago de rentas, reclamando asimismo fuera condenado al pago de éstas desde agosto de 2001 a enero de 2002, por importe total de 7.905,95 euros; al pago de la mitad del importe del seguro del local , por 547,68 euros; y al de la mitad de los recibos de basura, ascendente a 131,11 euros, así como a gastos de agua , luz y teléfono; interesando también la condena al pago de 12.020,24 euros por daños y perjuicios en concepto de pérdida de clientela derivada del cierre del local y otra cantidad igual en concepto de incumplimiento contractual por ganancias dejadas de obtener; solicitando, por último , la devolución de enseres, instalaciones y mobiliario existentes en el local a la fecha de la celebración del contrato.
La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente ambas pretensiones, como es de ver por los antecedentes de hecho de la presente y es recurrida por la demandada comparecida que, combatiendo esencialmente la declaración de nulidad del contrato, solicita su revocación e íntegra estimación de sus pretensiones iniciales. Al recurso de apelación no se ha opuesto el demandante principal.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los motivos concretos del recurso debe analizarse una cuestión que aun no suscitada por ninguna de las partes observa este Tribunal y que pudiera afectar al procedimiento: la parte actora en la instancia solicitó aclaración de Sentencia y pese a haberse dado traslado de tal petición a la contraria, el juzgado no se pronuncia sobre ella. Tal omisión podría dar lugar a declaración de nulidad de actuaciones conforme al criterio de esta audiencia en un supuesto de admisión del recurso de apelación sin resolver aclaración de Sentencia (auto de 3.11.1993) y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, que en Sentencia de 18.05.2001 estableció que no es procedente la aclaración por el Tribunal de apelación de Sentencia dictada por el de primera instancia. Sin embargo, en el presente supuesto no cabe llegar a tan drástica solución , no solamente a la vista de la falta de denuncia de las partes al respecto, sino también porque la aclaración solicitada -sobre la falta de obligación de pago del demandante de la renta ni de la parte proporcional del seguro por los meses que ocupó el local- no resulta procedente a la vista de los términos de la parte dispositiva de la Sentencia del Juzgado, ni esta manifestación que se hace en esta sede jurisdiccional, aunque debió ser resuelta por la Juzgadoras «a quo», supone una «reformatio in peius», que es la razón que fundamenta la Resolución del Tribunal Supremo antes citada.
TERCERO.- Supuesto lo anterior, son circunstancias fácticas necesarias para la resolución del recurso de apelación , que se desprenden de las pruebas practicadas en ambas instancias del procedimiento: 1.ª) La celebración del contrato, en la fecha antes indicada, entre el actor y los demandados; 2.ª) El objeto del mismo , actividad de «karaoke» a la que se habían venido dedicando con anterioridad aquellos, estando dotado para ello el local de todos los elementos técnicos necesarios, según consta en el inventario correspondiente; 3.ª) La dedicación del establecimiento por el arrendatario a «pub-discoteca» y las diversas protestas de los vecinos por el ruido que se producía tanto en el local como en la calle, finalizando la actividad fuera de las horas establecidas administrativamente; 4.ª) La inexistencia, pese a lo anterior, de sanción municipal alguna derivada de las denuncias vecinales; 5.ª) El impago por el arrendatario de la renta y de las cantidades a que se obligó por el contrato durante el periodo de agosto de 2001 (mes siguiente al de la firma del contrato) a enero de 2002 (fecha en que cerró el local); y 6.ª) La falta de solicitud inicial por el arrendatario de licencia de apertura, lo que no realizó hasta octubre de 2001.
También debe destacarse que con anterioridad al procedimiento del que deriva el presente recurso se siguió a instancias de la arrendadora otro de juicio verbal de desahucio por falta de pago , que finalizó por Sentencia firme estimando la demanda, con los pronunciamientos inherentes. A consecuencia de ello el arrendatario solicitó del Juzgado la detracción de la fianza prestada en su día (24.040,48 euros) del importe de las mensualidades de renta pendientes de pago y las de agua, y que se le hiciera entrega del resto de manera simultánea a la entrega de llaves del local.
CUARTO.- Prescindiendo del primer motivo del recurso, que plantea la cuestión doctrinal sobre la diferencia entre nulidad absoluta y relativa, carente de interés en atención a las circunstancias concurrentes -la pretensión del demandante inicial resulta clara tanto de su escrito de demanda como del de contestación a la reconvención, siendo también claro su acogimiento por la Sentencia de primera instancia- la argumentación principal se centra en la inexistencia de error en el consentimiento del arrendatario al celebrar el contrato derivado de la actitud que se dice dolosa de la parte contraria; y en este orden de cosas debe compartirse tal conclusión pues las pruebas practicadas no revelan ninguna conducta maliciosa de dicha parte con relevancia suficiente para inducir a la otra al otorgamiento de un negocio jurídico que de otro modo no habría consentido o lo habría hecho en distintas condiciones, no pudiendo entenderse la existencia del dolo con los requisitos exigidos por los arts. 1269 y 1270 del Código Civil. Tampoco se aprecia la existencia de un error que vicie gravemente el consentimiento con arreglo a lo establecido en el art. 1266 de dicho Código , y, en todo caso, sería inexcusable, pues el arrendatario pudo comprobar con anterioridad las condiciones del negocio que pretendía alquilar con una simple consulta en el ayuntamiento o al presidente de la comunidad de vecinos. Todo lo cual se desprende , además, de la inexistencia de sanciones por las molestias de la industria objeto del contrato y de la imputabilidad de éstas al propio interesado a partir de haberse hecho cargo del local , que bien pudo disminuir en sus efectos producidos, en parte, por el cambio de actividad y falta de respeto al horario de cierre; debiéndose también tener en cuenta, en análisis de su conducta, la tardía solicitud de licencia de apertura y el prácticamente total impago de la renta y del resto de las cantidades que por contrato se obligó a satisfacer.
De donde se llega, discrepando de la conclusión de la Juzgadora «a quo», a la desestimación de la demanda sobre nulidad contractual , tanto en su pretensión inicial como en las accesorias sobre indemnización de daños y perjuicios, que, consecuentemente, deben considerarse como inexistentes , por entender que en el contrato controvertido se reúnen todos los requisitos exigidos por el art. 1261 del Código Civil.
QUINTO.- Lo anteriormente dicho no conduce, sin embargo, a la total estimación de las pretensiones de la recurrente, pues por lo que respecta a demanda reconvencional deben tenerse en cuenta las cuestiones resueltas por el anterior procedimiento de desahucio, en el que pese a la regulación que sobre la cosa juzgada se contiene en el art. 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la Sentencia de instancia se cita por error el 477) se contienen pronunciamientos firmes por consentidos, como son los que se refieren a la Resolución del contrato por impago y consecuencias inherentes (desalojo del local, devolución de enseres previo inventario y correlativa devolución de fianza) que, como se dijo, están siendo objeto ya de ejecución. Sí debe atenderse , en cambio, a la condena al pago de las cantidades correspondientes al arrendatario y no satisfechas (renta y seguro del local), en la medida en que no han sido contempladas por la Sentencia que es objeto de impugnación ahora.
Por el contrario, no puede accederse a la pretensión indemnizatoria -que coincide precisamente con el importe de la parte de la fianza prestada- porque la pérdida de clientela por cierre del negocio no está contemplada como perjuicio en el contrato, cuya finalidad era el alquiler de la industria, mediante precio, para la explotación por el arrendatario; y tampoco puede derivarse del «lucrum cessans», porque la ganancia dejada de obtener por la parte arrendadora se satisface con la condena al pago de las rentas , verdadera contraprestación contractual, y de las otras cantidades estipuladas expresamente. La devolución de los elementos integrantes del negocio por un lado, y de la fianza, por el otro, es materia que concierte a la ejecución de la sentencia recaída en el anterior proceso verbal, que , como se vio, está siendo ejecutada. En apoyo de tal tesis, no está de mas recordar la doctrina de los Tribunales en el sentido de que para que pueda darse lugar a indemnización por lucro cesante ha de probarse con rigor su realidad o existencia pues el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas o expectativas sin sustento real, no pudiéndose fijar subjetivamente por el Juzgador con fundamento en la equidad [T.S., S 29.12.2000; AP Alicante (5ª), S 7.07.2004].
SEXTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación y consiguiente revocación de la Sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las de primera instancia se rigen por los principios generales contenidos en su art. 394 , apartados 1 y 2.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Lorenza , contra la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2002 en el procedimiento de juicio ordinario nº 569/01 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Novelda, debemos revocar y revocamos, también en parte, dicha Resolución, en los siguientes extremos: 1.º) Se desestima la demanda interpuesta por Carlos José contra la expresada apelante y otro, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas e imponiendo sus costas al actor; 2.º) Se amplía la estimación parcial de la demanda reconvencional interpuesta por los demandados frente al mencionado actor a la cantidad de 7.905,95 euros en concepto de rentas, y la de 547,68 euros en el de parte correspondiente al seguro del local , manteniendo el resto de su condena así como el pronunciamiento sobre costas procesales causadas en primera instancia; todo ello sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.-
