Auto Civil Nº 157/2004, A...re de 2004

Última revisión
03/11/2004

Auto Civil Nº 157/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 03 de Noviembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 157/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004200073


Encabezamiento

A.P. de Alicante, (5ª), Rollo nº 581-B/04-Mo

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Jose Luís Ubeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a tres Noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado el siguiente

AUTO Nº 157

En el recurso de apelación interpuesto por Santiago , representado por el Procurador Sr. Miralles Morera y dirigido por el Letrado Sr. De Ramón Martí , contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Denia , habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Luís Ubeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Denia , en los autos de Proceso Monitorio número 356/04, se dictó en fecha doce de Julio de dos mil cuatro, Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Se inadmite la petición formulada por D/Dª Santiago de reclamación en proceso monitorio, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento de costas y firme que sea la presente resolución , archivese el expediente dejando nota de ello en el libro correspondiente."

SEGUNDO.- Contra dicho Auto interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 581-B/04, señalándose para votación y fallo el pasado día dos de Noviembre de dos mil cuatro.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución apelada acordó la inadmisión a trámite del proceso monitorio por no cumplir los requisitos del art. 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conclusión que no puede compartirse por este Tribunal porque con independencia de la falta de motivación que supone el no indicar en qué consiste el concreto incumplimiento de los presupuestos legales que determina su decisión , la procedencia de la admisión deriva de las siguientes consideraciones: 1.ª) Se pretende de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no excede de 30.000 euros (se reclaman 1.002 euros, en vez de los 2.000 consignados erróneamente en el auto recurrido); y 2.ª) La deuda de esa cantidad se acredita mediante la presentación de acta de conciliación judicial celebrada con avenencia en la que se reconoce el importe reclamado , debiendo tenerse en cuenta que tal reconocimiento tiene el valor y la eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne según dispone el segundo apartado del art. 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente todavía según se dispone en la Disposición Derogatoria.2.ª de la actual 1/2000, que exceptúa de la derogación general de la anterior el Título I del Libro II, así como el artículo 11, sobre la conciliación,... que estará vigente hasta la entrada en vigor de la regulación de ambas materias en la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria.

SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto, siendo de aplicación el art. 812.1.1.ª de la vigente Ley procesal, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la Resolución de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pronunciamiento que correspondería igualmente al no existir parte contraria con derecho a su percibo.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Santiago contra el auto dictado con fecha 12 de julio de 2004 en el procedimiento de juicio monitorio nº 356/04 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Denia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejándola sin efecto y acordando la admisión a trámite de la petición de juicio monitorio de no impedirlo causa distinta de la que ha sido objeto de este recurso, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y , en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por este nuestro auto, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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