Sentencia Civil Nº 664/20...re de 2003

Última revisión
03/12/2003

Sentencia Civil Nº 664/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 03 de Diciembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 664/2003

Núm. Cendoj: 03014370052003100509


Encabezamiento

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera

En la ciudad de Alicante, a 3 de diciembre de dos mil tres.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 664

En el recurso de apelación interpuesto por D./Dª. Eduardo y por Dª. Lidia , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. Inmaculada Ortiz Jover y dirigido/a por el/la Letrado/a D. Juan J. Ortiz Jover, frente a la parte apelada D./Dª. Silvio representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Fernando Fernandez Arroyo y dirigido/a por el/la Letrado/a Vicente J. García Gil, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ibi, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Ubeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia de Ibi, en los autos de juicio Ordinario número 98/01, se dictó en fecha 24 de junio de 2002 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Con desestimación de la excepción de cosa juzgada formulada por el Procurador D. Carlos Domenech Bernabeu en representación de D. Eduardo y Dª. Lidia, y con estimación de demanda formulada por el procurador D. José Blasco Santamaría en nombre y representación de D. Silvio frente a D. Eduardo y Dª. Lidia representados por el Procurador D. Carlos Domenech Bernabeu, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a realizar las reparaciones necesarias en los desagües de su vivienda en un plazo prudencial de diez días, con el fin de subsanar la avería cuyo coste aproximado se determina en la cantidad de dos mil ochenta y siete euros con cinco céntimos equivalentes a trescientas cuarenta y siete mil doscientas cincuenta y seis mil pesetas (347.256 pesetas), así como a satisfacer al actor la cantidad de cuatro mil ochenta y cinco euros con cinco céntimos (4.085,05 euros) equivalentes a seiscientas setenta y nueve mil seiscientas noventa y cinco pesetas , más los intereses legales de ésta última cantidad desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución. Se condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia , en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 182-B-03, señalándose para votación y fallo el pasado día 2 de Diciembre de 2003.

TERCERO.- En esta segunda instancia se solicitó por la parte apelante prueba que fue denegada, sin que contra tal acuerdo se interpusiera recurso de reposición. Asímismo se aportó documentación con simple valor informativo, que se unió al Rollo de su razón.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en el juicio ordinario seguido ante el juzgado, estimatoria de demanda sobre reclamación de 1.026.951 pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de filtraciones de agua y reparación de la avería causante de aquella, interponen recurso de apelación los demandados solicitando su revocación y sustitución por otra acorde con su pretensión inicial absolutoria.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso reproduce la excepción de cosa juzgada que ya fue rechazada en la Audiencia previa en decisión ratificada en la Sentencia. Sin embargo, tampoco puede prosperar en esta sede jurisdiccional la pretensión, basada en la existencia de un acuerdo transaccional extrajudicial entre las partes porque, sobre el fondo de la cuestión , falta la necesaria prueba de las identidades que tradicionalmente se exigen para apreciar tal excepción, al no constar la concreta pretensión ejercitada en el anterior procedimiento y ni siquiera detalle preciso del acuerdo alcanzado, debiendo tenerse en cuenta, además, que los daños objeto del procedimiento , tienen carácter de continuados; por lo que respecta al aspecto formal, el anterior procedimiento con el que se intenta justificar la cosa juzgada , finalizó por desistimiento, plasmado en auto judicial que no fue objeto de impugnación, resultando por tanto de aplicación lo establecido en los arts. 19.1, 20, 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación se refiere a la valoración de la prueba sobre el origen de las humedades y no puede prevalecer ya que, sin la necesaria cobertura probatoria, pretende imponer su subjetiva valoración a la más objetiva y ponderada de la Juzgadora «a quo» que además de perfectamente razonada y justificada , no se demuestra errónea. Debe en este sentido aplicarse la conocida doctrina jurisprudencial sobre la libre valoración de tal prueba por el Juez , pudiendo citarse, a título de ejemplo, la sentencia de esta audiencia de 11.05.1993, que recoge el criterio de las del Tribunal Supremo de 9.10.1981, 13.05.1983 , 9.06.1988 y 10, 17 y 29.06.1992.

Sobre la misma cuestión, pero en apartado separado, critican los recurrentes la valoración de la prueba pericial sobre el importe de la indemnización; debe repetirse en este punto lo ya referido supra, debiendo considerarse debidamente acreditados los importes que se refieren tanto a los daños en sí mismo considerados como a los presupuEstados para la reparación de la avería. Sí debe estimarse , por el contrario, la petición subsidiaria sobre exclusión de los gastos de notario y perito, debidamente cuantificados en 93.300 pesetas, ya que si bien con arreglo al criterio de los Tribunales en aplicación de la anterior ley procesal pudieran considerarse incardinados dentro de la responsabilidad de que se trata por corresponder a actuaciones necesarias para poder formular la demanda con la debida y exigible aportación de los presupuestos fácticos sustentadores de la misma ("causa petendi") y delimitadores de la acción ejercitada [AP Alicante (4ª), Ss 5.03.1998 y 18.01.2002; AP Badajoz (2ª) , S 27.10.1997], en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 tales conceptos deben reclamarse por la vía de la tasación de costas, según lo establecido en los apartados 1.º, 4.º y 5.º de su art. 241.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la parcial estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la Sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo que respecta a las de primera instancia, resulta de aplicación la regla general contenida en el art. 394.1, pues pese al resultado de la apelación , la demanda que inició el procedimiento debe considerarse sustancialmente estimada , teniendo en cuenta la mínima diferencia existente entre lo solicitado en ella y lo finalmente concedido, pudiendo citarse en apoyo de tal tesis las Sentencias de esta Audiencia de 1.02.1995 y 28.05.1996 (sección 4ª), y de 6.06.1996 (Sección 5.ª).

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Eduardo y Lidia contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2002 en el procedimiento de juicio ordinario nº 98/01 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia de Ibi, debemos revocar y revocamos, también en parte, dicha resolución, en el único extremo que se refiere a la cuantía objeto de condena, que se reduce a la de 5.611 ,36 euros, manteniendo por sus propios fundamentos el resto de pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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