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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 178/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 03 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 178/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004100115
Encabezamiento
5
A.P. de Alicante, (5ª), Rollo nº 672-A/03
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera
En la ciudad de Alicante, a tres de Marzo de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 178
En el recurso de apelación interpuesto por D./Dª. Alberto y D. Mauricio , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. José A. Saura Saura y dirigido/a por el/la Letrado/a Antonio Mira-Figueroa, frente a la parte apelada ESPAOCIO S.L. representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Luis Beltrán Gamir y dirigido/a por el/la Letrado/a Rafael Dupuy Beltrán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Ubeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, en los autos de juicio Ordinario número 509/02, se dictó en fecha siete de mayo de dos mil tres Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando la demanda inicialmente interpuesta a instancia de Espaocio S.L. contra D. Mauricio y D. Alberto DEBO:
1º.- DECLARAR que los bloques de viviendas relacionados en la demanda presentan vicios y defectos de construcción de los que son responsables los demandados.
2º.- CONDENAR a los demandados solidariamente a realizar las obras de reparación concretas señaladas en el hecho segundo de la demanda.
3º.- DECLARAR que las obras que se realicen en ejecución de Sentencia quedan afectadas a la garantía que se establece en el art. 1591 cc dado que si las obras que se realicen en ejecución de sentencia se comprobara que son ineficaces podría ser reclamada su subsanación en base a esta resolución o en su caso en un procedimiento superior.
4º.- CONDENANDO solidariamente en costas a los demandados."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 672-A/03, señalándose para votación y fallo el pasado día dos de marzo de dos mil cuatro.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el de juicio ordinario seguido ante el juzgado, cuantificando el procedimiento en 223.047,69 euros, la promotora y constructora de dos bloques de viviendas ejercitaba acción de responsabilidad del art. 1591 del Código Civil frente al arquitecto y aparejador de la obra. La Sentencia recaída en primera instancia estimó la demanda y frente a ella interponen recurso de apelación los demandados condenados , solicitando su revocación y sustitución por otra conforme a sus intereses iniciales.
SEGUNDO.- El primero de los recursos formulados, el del arquitecto técnico, cuestiona en primer lugar su responsabilidad respecto de las dos clases de defectos que han sido acogidas en la resolución de instancia y cuya evidente existencia ninguna de las pruebas practicadas ha logrado desvirtuar: respecto de las grietas en las fachadas, atribuyendo toda la responsabilidad al arquitecto codemandado; y con relación a las fisuras observadas en portales y plantas bajas , alegando que se trata de meros defectos estéticos no comprendidos dentro de la acción de responsabilidad decenal por ruina que se ejercita en el procedimiento.
Es resultado de un objetivo análisis de las pruebas practicadas en juicio, especialmente de las periciales, el de que las grietas en las fachadas de los edificios se deben a falta de juntas de dilatación entre los distintos forjados y en concreto entre los distintos pisos que lo constituyen, por lo que todo el peso de la estructura exterior descansa sobre las plantas bajas, lo que ocasiona el agrietamiento de la estructura tanto interior como exterior. Asimismo se desprende de lo actuado que tales daños tienen como causa, de un lado , la de que aquellas juntas no fueron recogidas en el proyecto redactado por el arquitecto; y, de otro, que siendo propia su existencia en la técnica de construcción de fachadas de ladrillo visto, su necesidad es o debe ser conocida por todos los profesionales intervinientes en el proceso, de suerte que, aun no previstas en el proyecto, su realización debió ser efectuada por la empresa constructora, advertida por el aparejador, y , en sus funciones de superior dirección, también advertida y corregida por el arquitecto. El motivo, por tanto, no puede ser acogido, siendo de aplicación el criterio de esta Audiencia Provincial contenido en Sentencia de 4.03.1998 , que declaró la responsabilidad de todos los intervinientes en el proceso constructivo en un supuesto de grietas y fisuras en la fachada de edificios.
En cuanto al segundo de los defectos apuntados, fisuras en tabiques de portales y plantas bajas de los edificios, también ha quedado probado, sin posibilidad de discusión, su existencia , así como que la causa se debe a una falta de compactación del suelo, previa a la edificación, que conlleva que los tabiques colindantes presenten tales defectos que sin causar la ruina material pueden entrar en el concepto de ruina funcional, y máxime unidos a los anteriores a que nos hemos referido. Y del cumplimiento de tal obligación respecto del tratamiento del suelo tampoco puede considerarse ajeno el ahora recurrente (con independencia de la responsabilidad de los demás intervinientes en el proceso), en atención a las tareas de ejecución que tiene encomendadas , y a tales efectos así se contempla en la sentencia que se ha mencionado supra.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso del aparejador censura la improcedente cuantificación de la condena a reparar. Sobre los efectos de la acción ejercitada debe decirse que si bien su éxito no ha de venir referido necesariamente a la declaración y condena de una obligación de hacer (reparación de lo mal construido) sino que puede desembocar a satisfacer el importe de la reparación efectuada por terceros a instancias de la parte perjudicada (Ss. T.S. de 27.12.1983 y 27.10.1987 cuya doctrina aplica la AP Alicante en Ss. de 19.07.1995, 1.04.1996, 19.02.1998 y 4.02.1999, entre otras muchas), en la Sentencia que se combate la condena consiste en obligar a los demandados solidariamente a realizar las obras de reparación de los defectos señalados en su fundamento jurídico tercero (que por simple error material se numera como sexto), que son los que antes se mencionaron y que, a su vez, derivan de lo expuesto en el hecho segundo de la demanda , sirviendo únicamente la cuantía como delimitadora del procedimiento, sin que se traslade a la parte dispositiva de la Resolución, pese a que en la fundamentación jurídica se haga referencia a ella, lo que solo debe entenderse como un "obiter dicta", pues en caso de incumplimiento la cuantificación económica se realizará en la fase de ejecución. Por ello, tampoco puede accederse a la estimación del motivo.
CUARTO.- Discute, por último , el arquitecto técnico, la naturaleza solidaria de la condena al pago de las costas de primera instancia, en motivo que se resolverá infra en atención al resultado final de todas las impugnaciones.
QUINTO.- El recurso de apelación formulado por el arquitecto Superior combate también la declaración de responsabilidad por las dos clases de defectos que antes se han mencionado: por lo que respecta a los que se podrían denominar secundarios , valga lo dicho con respecto al recurso del arquitecto técnico, además de lo que se expresará más adelante. En relación con los que se podrían llamar estructurales , es clara su responsabilidad ya que el hecho de que se trate de una norma esencial en la construcción no excluye su obligación de reflejarla en el proyecto y de vigilar durante el proceso de construcción. En este punto, aunque controvertido doctrinal y judicialmente, y teniendo en cuenta las características de las edificaciones objeto del litigio y concretamente sus fachadas, así como que la falta se observa en todos los pisos, es aplicable el criterio sobre la responsabilidad de tal profesional en casos de ausencia de junta de dilatación perimétrica , como puede comprobarse, a título de ejemplo, en las Sentencias de esta misma audiencia de 13.06 y 7.10.1997 y de 4.03.1998, antes citada; por otro lado, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 24.02.1997, estableció que la misión profesional y técnica del arquitecto no queda reducida a la mera y aséptica confección del proyecto, sino que , en el desempeño de su función de director de la obra , le incumbe también inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no a dicho proyecto y, en caso contrario, dar las oportunas órdenes correctoras de la labor constructiva, control que, añadimos , asimismo debe realizar, a lo largo del proceso, para completar posibles ausencias en aquel; la responsabilidad por defectos estructurales tales como la falta de juntas de dilatación y deformaciones por movimientos estructurales también fue apreciada en la Sentencia de la Audiencia de Guadalajara de 28.11.1996. En definitiva, es preciso apreciar la existencia de responsabilidad de todos los intervinientes en el proceso constructivo , en criterio seguido por esta sección en las recientes Sentencias de 30.01 y 18.02.2004 dada la cantidad y entidad de los defectos en su conjunto, pues sin un concurso de negligencias por parte de cada uno no sería explicable el resultado dañoso por el que se acciona; lo que no faculta a ninguno de ellos para quedar liberado por alegar una ligera pormenorización de alguno de los vicios observados.
SEXTO.- En el recurso del arquitecto que se examina se discute también la falta de legitimación de la mercantil actora en cuanto que, como promotora y constructora general de los edificios afectados por los daños, también resulta responsable con arreglo al art. 1591 del Código Civil. Tal legitimación activa de la promotora que ya había vendido los pisos fue admitida por Sentencia de esta misma Sección de 20.06.1995, confirmada en este extremo por la del Tribunal Supremo de 3.07.2000, que declaró que el promotor puede actuar en interés propio de que la prestación sea correctamente cumplida, aunque ello redunde en beneficio de los propietarios y que la legitimación "ad causam" puede ser apreciada de oficio. El mismo alto Tribunal, en Sentencia de 7.07.2001, estableció que el promotor de la obra se halla legitimado para dirigirse contra el contratista y los técnicos intervinientes por el incumplimiento contractual , cualquiera que sea el título que tenga sobre el solar en que se realiza la obra.
Sin embargo , la asunción de la anterior doctrina, que justifica la legitimación activa de la actora, no puede eliminar su posible responsabilidad y máxime en el presente caso en que reviste la triple condición de promotora, constructora y vendedora de los pisos, como exponen los recurrentes, el arquitecto en su escrito de formalización del recurso y el aparejador en el de oposición a éste. Y en este orden de cosas, como ya se ha venido haciendo patente a lo largo de nuestros razonamientos, hay que tener en cuenta que de las pruebas practicadas se desprende una clara responsabilidad de la demandante , pues en la aparición de los defectos en las edificaciones es evidente que ha intervenido también una mala ejecución de la obra que, dada la configuración procesal de los litigantes, solo puede tenerse en cuenta en este procedimiento reduciendo o moderando la responsabilidad declarada de los demandados, como expresamente se solicita con carácter subsidiario.
SÉPTIMO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación parcial de los recursos de apelación y consiguiente modificación de la Sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo que respecta a las de primera instancia, el acogimiento de las impugnaciones determina una estimación parcial de la demanda, por lo que es aplicación el principio general contenido en el art. 394.2 de dicha Ley, con lo que también procede estimar , aunque por distintos fundamentos, el recurso que al respecto formula el arquitecto técnico.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por D. Mauricio y D. Alberto contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2003 en el procedimiento de juicio ordinario nº 509/02 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia 3 de Alicante, debemos revocar y revocamos, también en parte , dicha resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda y consecuentemente reducir la condena de los demandados a las dos terceras partes de las reparaciones a realizar, sin expresa imposición en ninguna de las instancias de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

