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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 179/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 04 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 179/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004100143
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 179
Iltmos.
Presidente: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
En la ciudad de Alicante, a cuatro de marzo del año dos mil cuatro
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Novelda con el número 337/03, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las partes codemandadas, D. Mauricio , la mercantil Pascual Perea S.L y la aseguradora Allianz, representados ante este Tribunal por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigidos por el Letrado D. José Pita García; y como parte apelada el actor, D. Romeo , representado por el Procurador D. Roberto Hernández Guillén y dirigido por el Letrado D. Isidoro Verdú Verdú, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Novelda, en los referidos autos tramitados con el número 337/03 , se dictó Sentencia con fecha con fecha 30 de junio de 2003 cuyo fallo es como sigue "Estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Dª María Consuelo Fernández Verdú en nombre y representación de D. Romeo contra D. Mauricio, Pascual Temiño S.L. y la aseguradora Allianz, y debo acordar los siguientes pronunciamientos: condeno solidariamente a los demandados (D Mauricio y la aseguradora Allianz) y subsidiariamente a Pascual Temiño S.L. a que abonen a D. Romeo la cantidad de doscientos cuarenta y un euros con diecisiete céntimos (241,17 euros) por las lesiones sufridas. - Condeno solidariamente a los demandados (D Mauricio y la aseguradora Allianz) y subsidiariamente a Pascual Temiño S.L. a que abonen a D. Romeo la cantidad de 101,9 euros (correspondientes al 50% de los 202,18 euros a que asciende el valor de la reparación efectuada en el ciclomotor, así como al 50% del importe de la reparación del ciclomotor marca Malaguti, modelo Phanton, matrícula C-1026-BHL , hasta un límite del 50% de 971,52 euros (según presupuesto de reparación aportado , es decir, 485 ,76 euros), una vez se acredite en ejecución de sentencia la efectiva reparación del mismo aportando la correspondiente factura. -Condeno a la entidad aseguradora Allianz al pago de los intereses moratorios del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro. -Condeno a D Mauricio y a Pascual Temiño S.L. al pago de los intereses legales. Todo ello con expresa imposición de costas a los codemandados."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso el recurso de apelación referido , que fue admitido en ambos efectos, quedando formando el Rollo núm. 696-A/03, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 4 de marzo de 2004 en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación en los siguientes términos: 1º los demandados, D. Mauricio, la mercantil Pascual Temiño S.L. y la aseguradora Allianz, interesan la revocación total de la Sentencia, solicitando que se dicte Sentencia en alzada por la que se acoja la excepción de prescripción extintiva de la acción por transcurso del plazo legal para su ejercicio, en los términos del artículo 1968 del Código Civil por el transcurso de más de un año desde que se dictó con fecha 30 de marzo de 2001 el auto de archivo del Juicio de Faltas seguido ante el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Novelda con el número 269/00, hasta la formulación de conciliación en fecha 4 de junio de 2002, sin acto interruptivo intermedio alguno; 2º en caso de no aceptarse la excepción propuesta, se solicita la revocación de la Sentencia por cuanto la dinámica de los hechos no es la que deriva el Juzgador de instancia desde la prueba practicada sino la que impone la culpa exclusiva a cargo del conductor del ciclomotor , el Sr. Romeo, por cuanto dicho demandado ejecutó una maniobra de cambio de dirección a la izquierda totalmente antirreglamentaria, provocando con su conducción la maniobra del conductor del turismo, produciendo la colisión entre ambos vehículos; 3º se disputa la valoración de los daños dados al ciclomotor, negándose que conste la relación de causalidad entre el accidente y los daños que se dicen reparados, negando la voluntad de reparación en cuanto al resto de los que se describen, poniendo de relieve también la existencia de un error aritmético en la concreción de las cuantías indemnizatorias por este concepto en la Sentencia en cuanto al límite máximo a justificar de reparación en ejecución de Sentencia y; 4º se opone a que sean de aplicación a la aseguradora Allianz los intereses del artículo 20 LCS a tenor de lo dispuesto en su apartado 8º -causa justificada del impago- por cuanto el responsable no es el demandado sino el actor , habiéndose de hecho ya establecido en la Sentencia de instancia una concurrencia de culpas para compensar indemnizaciones.
SEGUNDO.- Por razones de lógica y seguridad jurídica , se impone el examen y decisión sobre las razones de impugnación de la Sentencia recurrida que ostentan capacidad de elusión en el examen del fondo de la cuestión y que se concreta en la prescripción de la acción instada.
Viene entendiendo esta Sala que el instituto de la prescripción de las acciones responde a criterios de seguridad jurídica y no por tanto de estricta justicia (ST.S. de 27 de mayo de 1997) y que, como señala la S.T.S. de 7 de julio de 1983 "el instituto de la prescripción extintiva cual tiene declarado esta Sala entre otras en S. de 17 diciembre 1979, al venir sustentada sobre un principio de abandono o inactividad que provoca como consecuencia la pérdida de un Derecho, debe ser objeto en su aplicación de trato cauteloso y por ende restrictivo -SS. de 4 julio 1953, 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981 y 9 marzo 1983- , siendo esencial a tales efectos la valoración de la voluntad del afectado en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho , de tal modo que cuando se patentice clara y fehacientemente el «animus conservandi» debe quedar interrumpido el «tempus praescriptionis»". Y en el presente procedimiento ha resultado acreditada tanto la actividad judicial sobre los hechos del accidente en el que se generaron los daños objeto de la reclamación como el no transcurso del año a que se refiere el artículo 1968-2º del Código Civil ya que aunque en fecha 30 de marzo de 2001 -folio 41- se dictó en Juicio de Faltas 269/00 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Novelda auto de "sobreseimiento libre" con reserva de acciones civiles en relación al denunciante, hoy demandante, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal a la vista del informe de sanidad forense -folio 39-, las actuaciones penales continuaron abiertas respecto de una lesionada, también denunciante en las mismas actuaciones hasta que con ocasión de su renuncia - folio 56-, se dicta auto de archivo con fecha 6 de junio de 2001 -folio 61-, fecha que constituye el verdadero dies a quo del inicio del plazo prescriptivo por cuanto como señala el Tribunal Supremo (S.S.T.S. 7 de diciembre de 2000) "que el proceso penal presuntamente interruptor del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual, no había en él imputación alguna a los ahora recurrentes... es una cuestión absolutamente resuelta por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, y como epítome hay que traer a colación lo dispuesto en la Sentencia de 30 de septiembre de 1993 , que de una manera clara y rotunda establece que «la circunstancia de que las actuaciones penales se hubieren dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de aquella contra quien se esgrime la "actio civile" no puede ser obstáculo al efecto interruptivo de la prescripción de la misma, pues los obstáculos que los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, suponen en cuanto a la iniciación de un proceso civil, no deriva precisamente de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en las relaciones jurídicas objeto de discusión, sino que se originaría en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales, el civil y el penal, atendidos los términos gramaticales del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" y habiéndose presentado por el actor el día 4 de junio de 2002 papeleta de conciliación , quedó interrumpido el plazo prescriptivo y, por tanto, la efecto de la inviabilidad de la acción , razones por las que no cabe sino desestimar este primer motivo impugnatorio.
TERCERO.- Descendiendo por tanto al segundo de los motivos impugnatorios , relativo a la dinámica del accidente, el recurrente afirma que la culpa fue en exclusiva del conductor del ciclomotor , del actor por tanto, que efectuó maniobra de giro a la izquierda por lugar no habilitado a tal maniobra , sin adoptar en su ejecución las prevenciones del Código de Circulación y sin el cuidado que la situación requería. Sin embargo, y con ser cierto que la maniobra se efectúa por lugar no habilitado , por cuanto lleva al conductor del ciclomotor a sobrepasar una línea continúa, es lo cierto que los datos que se objetivan en el atEstado policial, debidamente ratificado en el acto del juicio oral , no dejan duda alguna de otros dos factores sin duda relevantes a la producción del accidente, a saber, el exceso de velocidad del turismo y el que ejecutara maniobra de adelantamiento por el mismo lugar, es decir, sobrepasando también la línea discontinua y por tanto, en lugar prohibido para la ejecución de una de las maniobras más peligrosas de la conducción viaria. La Juez de instancia equipara ambas conductas a la producción del accidente de una forma más que benévola a los intereses de los demandados, pues un ponderado examen de la causalidad eficiente en la producción del siniestro, y desde los datos de infracción descritos en relación al conductor del turismo, desequilibraría la balanza a favor del ciclomotor , cuestión que le está vedada a esta Sala por no ser objeto de recurso. Pero en cualquier caso, desde esta apreciación resulta evidente que en absoluto puede considerarse la existencia de una responsabilidad exclusiva en el conductor del ciclomotor cuando sin duda alguna, hay infracción antirreglamentaria en la conducción del turismo y confluye con tal transgresión en la producción del siniestro.
CUARTO.- El tercero de los motivos impugnatorios está relacionado con los daños padecidos por el ciclomotor y su cuantificación.
Es evidente, y así hay que señalarlo, reconocido como está por el apelado, que hay un error en la Sentencia de instancia en la cuantificación o fijación nominal de la cuantía a indemnizar en lo que hace a la indemnización por daños en ejecución de Sentencia, fácilmente deducible del propio contenido del fundamento de Derecho sexto y que, con el remedio de la aclaración, hubiera quedado solventado. Por tanto , teniendo este error la naturaleza de manifiesto y de índole aritmético, y siendo por tanto rectificable en cualquier momento -art. 214-3 LEC-, la estimación en su apreciación no puede condicionar el resultado del recurso a los efectos de las costas procesales.
Aclarado el anterior punto, y por lo que hace a la existencia de los daños, ninguna duda le resta a este Tribunal sobre su existencia, a salvo que se dudara del contenido del atestado policial y, más aún, de la propia existencia del accidente. Otra cuestión es la de su cuantificación. A estos efectos , la parte actora aportó con su demanda un presupuesto -folio 65- y una factura de reparación parcial -folio 66- documentos ambos ratificados en juicio oral, documentos suficientes, con aquellos elementos, para sustentar válidamente las conclusiones a las que llega la Juez de Instancia que deja a para ejecución, y con aportación de factura, el abono de la reparación y, por tanto, sólo para el caso en que se produzca , y con el límite cuantitativo que se señala y que aquí hemos corregido en su cuantificación, sin variación de los factores determinantes de su resultado.
No cabe por tanto estimar tampoco este motivo impugnatorio.
QUINTO.- Resta por tanto examinar la aplicabilidad del artículo 20 LCS que la sentencia de instancia impone desde la fecha del siniestro. El recurrente afirma que existe causa de justificación -apartado 8, art. 20 LCS- en la no satisfacción de la indemnización por cuanto se ha Estado disputando la responsabilidad de los conductores. Sin embargo , en el Juicio de Faltas 269/00 -folio 56- la cía aseguradora asumió, cuando menos, parte de responsabilidad, consignando y abonando parte de la indemnización de la usuaria del ciclomotor, de modo tal que la cuestión de la concreción de responsabilidades podía ser objeto de disputa, como de hecho lo ha sido, pero no resulta hecho aceptable desde la perspectiva de la consignación a que venía obligada en relación a las presuntas víctimas del hecho viario cuando, con aquél abono, se aceptaba parte alícuota de responsabilidad , de modo tal que aceptar ahora tal argumento sería aceptar un hecho contrario a los actos propios de la compañía. Procede en consecuencia desestimar el motivo.
SEXTO.- En cuanto a las costas procesales y desestimándose en su integridad el recurso de apelación deducido contra la Sentencia de referencia, no cabe sino imponerlas expresamente a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación deducido por la representación de las partes demandadas, D. Vicente Miralles Morera, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Novelda de fecha 30 de junio de 2003 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, aclarando su fundamento de derecho sexto y su parte dispositiva en el sentido de que el porcentaje del 50% a indemnizar en ejecución de Sentencia por daños lo es respecto de la cantidad de 769,34 euros, es decir, en 384 ,67 euros; con expresa imposición de las costas procesales de esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

