Última revisión
04/03/2009
Sentencia Civil Nº 115/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 575/2008 de 04 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 115/2009
Núm. Cendoj: 03014370052009100122
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 575-B/08
SENTENCIA NÚM. 115
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a cuatro de marzo de dos mil nueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Saura Ruiz y dirigida por el Letrado D. Juan R. Alcolea de la Hoz, y como apelada la parte demandada D. Borja , representada por la Procuradora Sra. Torregrosa Gisbert con la dirección de la Letrada Dª. Esther Barbudo Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 874/07, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando integramente la demanda interpuesta por el procurador Sr/a. Cortes Claver en nombre y representación de la comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 debo absolver y absuelvo a Borja, representado por el Procurador Sr/a. Lloret Sebastián, de todas las pretensiones contenidas en su contra en el escrito de demanda, correspondiendo las costas procesales causadas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido , dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 575-B/08 , tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 4 de marzo de 2009, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la Comunidad de Propietarios actora solicitaba la condena del demandado a retirar el aparato de aire acondicionado instalado en el patio común del inmueble.
Se alegaba en la demanda con apoyo en lo dispuesto en el artículo 7.1 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal que dicho aparato alteraba la configuración y causaba molestias a los vecinos.
La Juzgadora de instancia argumenta que no se acreditaron molestias que excedan de los límites tolerables, al haberse practicado únicamente la testifical de una vecina cuya vivienda recae al mismo patio, y que además existen en ese patio y en otros del edificio aparatos similares respecto de cuya instalación no consta tampoco autorización de la Comunidad ni actuación de la misma en contra, por lo que se estaría tratando al demandado de manera más gravosa que a otros comuneros.
SEGUNDO.- Aún sin alegar expresamente el error en la valoración de la prueba, es esta la principal alegación del recurso de apelación para conseguir la estimación de la demanda , reproduciendo el contenido de la testifical de la vecina antes aludida.
Con carácter general, se hace necesario recordar al respecto que esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.
Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En definitiva, el principio de inmediación , que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la nueva debe conducir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible , incompleto, incongruente o contradictorio.
Pues bien, examinadas las pruebas practicadas no existe error alguno imputable a la Juzgadora de instancia, por lo que sus conclusiones han de ser respaldadas por la Sala.
TERCERO.- Asimismo se transcriben diversas Sentencias de esta sección 5ª que, en opinión de la parte apelante, abonarían la tesis sostenida en el recurso.
Frente a tales argumentaciones es preciso tener en cuenta que , como esta Sala, ha destacado en diversas Sentencias, en la resolución de los asuntos atinentes a la materia que nos ocupa tiene una alta incidencia el componente fáctico, pues es preciso siempre atender a las concretas circunstancias que concurren en el caso concreto, y es esto precisamente lo que hace la Sentencia apelada y en este caso no puede prescindirse de varios elementos que conducen a la decisión adoptada en la instancia.
Así, no puede discutirse, al resultar claramente constatado por las fotografías no impugnadas aportadas con la contestación a la demanda, que esta Comunidad no se caracteriza precisamente por mantener la uniformidad, y se observa la instalación de aparatos de aire acondicionado en fachadas exteriores y también en los patios , incluyendo el que comparten las viviendas del demandado y de la vecina que depuso en autos.
No existe acuerdo alguno de la Comunidad por el que se establezca que los aparatos han de colocarse en la fachada exterior, ni tampoco ha practicado prueba alguna la comunidad relativa a la indicación que se dice hecha al demandado o a su hermano que ocupa la vivienda para que colocara el aparato de aire en la fachada exterior.
Las fotografías acompañadas a la demanda no muestran la ubicación de las ventanas de la vivienda de la vecina, sino las de la vivienda del demandado, ni tampoco quedó probada la distancia entre aquellas y el repetido aparato, y cuando además, se constata que únicamente esta instalación es la que ha merecido el reproche de la Comunidad, debería esta haber acreditado de manera más contundente las alegadas molestias, puesto que el argumento de la alteración de elemento común no puede ser tenido en consideración por las muchas alteraciones existentes, procediendo , en consecuencia, la confirmación de la Sentencia.
CUARTO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm de fecha 1 de septiembre de 2008 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
