Última revisión
09/02/2023
Auto Civil Nº 44/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 607/2008 de 04 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 44/2009
Núm. Cendoj: 03014370052009200029
Encabezamiento
5
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 607-B-2008
AUTO NÚM. 44
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a cuatro de marzo de dos mil nueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 633/2007 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante C.P. COMPLEJO DIRECCION000 habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Francisca Bieco Marín y dirigida por el Letrado D. Juan-F. Moreno Amorós, y como apelada no personada GRUPO497 DEL MEDITERRÁNEO ESPACIOS COMERCIALES, S.L., representada en primera instancia por el Procurador D. Luis Cabanes Marhuenda con la dirección del Letrado D. Adrian Thery Marti (ICAM. 64615).
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el número 633/2007, se dictó auto con fecha 11-07-2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Acuerdo la suspensión del curso de las actuaciones hasta tanto no se resuelva con carácter firme el juicio ordinario nº 1382/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de esta Ciudad".
Y posteriormente se dictó Auto de Aclaración de fecha 10-09-2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"1º ACLARO el auto de 11 de julio de 2008, que estimó la existencia de prejudicialidad civil, en el sentido de que la suspensión en él acordada afecta al plazo para interponer el recurso de resposición que asiste a las partes contra el auto de la misma fecha, por el que se resolvieron las excepciones procesales. 2º RECTIFICO el auto de 11 de julio de 2008 , que estimó la existencia de prejudicialidad civil, en el sentido de que las referencias que en el mismo se hacen al juicio ordinario nº 1382/2005 , seguido ante el juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Benidorm, han de entenderse realizadas al juicio ordinario nº 1383/2005 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Benidorm."
SEGUNDO.- Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 607-B-2008 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 04-03-2009, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al auto dictado en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el juzgado, que acoge la prejudicialidad civil y acuerda la suspensión del procedimiento hasta tanto no se resuelva con carácter firme el juicio ordinario nº 1383/2005 , interpone recurso de apelación la parte actora, alegando en síntesis, la improcedencia de la suspensión en virtud de la ejecutividad de los acuerdos, según lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, mientras que no se acuerde la suspensión, y que en este caso fue denegada expresamente por auto de fecha 23 de marzo de 2006 , Resolución confirmada por auto de la Sección quinta de fecha 29 de febrero de 2007 .
En definitiva solicita en el recurso que se desestime la prejudicialidad civil y que se ordene la continuación del procedimiento.
SEGUNDO.- La cuestión a dilucidar, es si las pretensiones principales ejercitadas en ambos procedimientos son susceptibles de integrar la figura jurídica acogida por el Juez «a quo». Y en este orden de cosas, el problema viene resuelto por la doctrina del Tribunal Supremo, que en Sentencia de 20 de diciembre de 2005, recogida por el auto nº 17 de esta sección de fecha a veinticuatro de enero de dos mil siete, establece que según la más reciente jurisprudencia de esta Sala sobre la excepción de litispendencia, sus requisitos no son totalmente coincidentes con los de la cosa juzgada, pese a la íntima relación entre ambas figuras, pues un proceso sobre nulidad de una compraventa puede producir litispendencia respecto de un proceso posterior sobre Resolución de la misma compraventa (STS 12-6-95 ); de ahí que la litispendencia haya de ser apreciada con cierta flexibilidad , como por ejemplo entre un proceso sobre impugnación de Junta de accionistas y otro posterior sobre nulidad de una compraventa de acciones (S.T.S. 17-2-00 ), o entre un juicio ejecutivo reclamando las cuotas de un arrendamiento financiero y un declarativo sobre resolución del contrato por impago de las cuotas (S.TS 4-3-02 ), o entre un juicio ejecutivo promovido por un Banco en el que los demandados opusieron la nulidad de la obligación y el pacto de no pedir y un declarativo posterior promovido por éstos contra el mismo Banco pidiendo la nulidad de la operación crediticia, con peticiones subsidiarias en la demanda declarativa interdependientes de la petición principal (ST.S. 20-12-02 ) , o, en fin, entre un declarativo subsiguiente a juicio de abintestato y otro declarativo interesando también la rescisión por lesión pero cifrada en otro momento distinto (STS 24-2-05 ).
Especialmente destacable es la Sentencia de 25 de julio de 2003 que, con cita de otras muchas , declara que la litispendencia es un mecanismo procesal para evitar la simultánea tramitación de dos procesos, entre los que existe una determinada interdependencia (identidad, o conexión cualificada de prejudicialidad), mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Su utilización como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado a no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos ("de eadem re ne bis sit actio"), pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, que legitima su apreciación de oficio , consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias ?incompatibles?, a lo que cabe añadir , por un lado, la oportunidad de evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias), y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal , lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal. La litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos ?conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal?, sino también , aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada.
La Sentencia citada del mismo Alto Tribunal, de 19 de abril de 2005, dispone que en la actualidad, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 explicita los dos aspectos operativos de la «litispendencia», en relación con la «cosa juzgada material» y su efecto prejudicial al señalar que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto , siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Nos encontramos, pues, ante un supuesto de litispendencia de los reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero. A los dos aspectos de la litispendencia se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 2000 .
En aplicación de la mencionada doctrina , no es posible acoger el motivo principal del recurso de apelación porque dadas las acciones ejercitadas en ambos pleitos, sí existe un supuesto de prejudicialidad civil, pues no se trata de cuestionar la ejecutividad de los acuerdos, sino la propia validez de los mismos, que es objeto del procedimiento ordinario 1383/05, en el que se opone a la constitución de la comunidad de Propietarios del Complejo DIRECCION000 , que hoy demanda, y en consecuencia se opone tanto a los acuerdos adoptados, como a la titularidad de los elementos a los que se contrae la presente demanda, en concreto de una terraza y unos aseos, motivos ya alegados en el citado procedimiento anterior en el que se impugna los acuerdos de la Junta de fecha 22 de septiembre de 2005. El hecho de que intervengan otras personas físicas como demandantes, no determina que no concurran los supuestos de hecho y de Derecho, ya que a ellos también les afectaría la decisión del otro procedimiento, y ante el riesgo de Sentencias contradictorias , procede mantener la suspensión acordada por auto del Juzgado de primera instancia , hasta que se resuelva el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de esta Sección dictada en el anterior procedimiento.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del y confirmación de la Resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado con fecha 11 de julio de 2008 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 633/07 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por este nuestro auto, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
