Última revisión
04/03/2009
Sentencia Civil Nº 116/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 625/2008 de 04 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 116/2009
Núm. Cendoj: 03014370052009100123
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 625-A/08
SENTENCIA NÚM. 116
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a cuatro de marzo de dos mil nueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Basilio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Ripoll Monchó y dirigida por el Letrado D. Vicente Senabre Segrelles, y como apelada la parte demandante Dª. Nuria , representada por el Procurador Sr. Manjón Sánchez con la dirección de la Letrada Dª. María José Adán Ramírez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm en los referidos autos , tramitados con el núm. 377/08, se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda y se condena a D. Basilio a desalojar y dejar a disposición de Dª. Nuria el local sito en Benidorm, Edificio "Playmon Fiesta", local nº 10 y a pagar las costas del juicio."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución , se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 625-A/08, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 4 de marzo de 2009, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el demandado la sentencia que, acogiendo la demanda planteada al amparo del artículo 250.1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decreta el desahucio por precario del inmueble objeto de estos autos, alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la norma.
No se discute que el inmueble , aunque calificado como garaje, está habilitado como vivienda, ni tampoco que es la actora, esposa del demandado del que se encuentra en trámites de divorcio, la titular de ese inmueble.
Las alegaciones del apelante se resumen en argumentar que no existe precario, sino comodato regulado en el artículo 1741 del Código Civil .
En apoyo de esa tesis, se indica que ese inmueble era antes propiedad del demandado que vendió su parte a la actora, la cual le aseguró que podía utilizarlo mientras le hiciera falta, que formó parte del acuerdo del divorcio y que la actora no tiene necesidad del inmueble.
No desconoce la Sala el esfuerzo desplegado por la dirección técnica de la parte apelante , pero examinados los autos, no existen pruebas que abonen la tesis mantenida en el recurso, ya que en contra de lo que se afirma, el pretendido pacto sobre el uso del inmueble fue desmentido por su propietaria actual, y no se aportan otros datos que permitan tenerlo por probado , sin que sea apreciable error alguno en la valoración de las pruebas que se mantiene en la Sentencia apelada, sino el intento de sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el parcial e interesado de la propia parte apelante.
En cuanto al error en la aplicación de la norma, se citan Sentencias de esta sección 5ª, y al respecto debe indicarse que el supuesto de hecho de esas resoluciones no es equiparable al presente, ya que en las mismas se resuelve la cesión de viviendas al matrimonio y su posterior reclamación frente al cónyuge al cual se le atribuye el uso en procedimiento matrimonial, y además, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha descartado la calificación de comodato a esas situaciones , y así puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Octubre de 2008, procediendo, pues, la confirmación de la Sentencia .
SEGUNDO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm de fecha 20 de mayo de 2008 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
