Última revisión
04/06/2008
Auto Civil Nº 96/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 621/2007 de 04 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 96/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008200076
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 621-B/07
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a, cuatro de junio de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado el siguiente
AUTO Nº 96
En el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN DIRECCION000, representado por la Procuradora Dª. EVA GUTIERREZ ROBLES y dirigido por la Letrada Dª. ADELINA PEREZ ANTON, frente a la parte apelada MARCANO S.L., representado por el Procurador de Primera Instancia D. LUIS ROGLA BENEDITO y dirigido por el Letrado de Primera Instancia D. PEDRO BELTRÁN GAMIR, contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 (Antiguo mixto número 6) de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 4 (Antiguo mixto número 6) de Benidorm, en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales número 7/06, se dictó en fecha 3 de julio de 2007, auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" DISPONGO:
Se fija en el importe de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (41.362,88 ?) la suma que MARCANO S.L. debe ser abonar a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 para el ejercicio del derecho de retracto reconocido en sentencia de 7 de febrero de 2.005 dictada por el juzgado de Instrucción nº 5 (antiguo Mixto nº8) de Benidorm en autos de Juicio Ordinario nº 382/03, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ".
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 621-B/07, señalándose para votación y fallo el pasado día 3 de junio del presente año.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución dictada en el procedimiento de ejecución de Sentencia seguido ante el juzgado interpone el presente recurso de apelación la Comunidad de Propietarios demandada en el procedimiento principal y ejecutada en el que nos ocupa, aunque haya solicitado voluntariamente su inicio, disconforme con la cantidad establecida y con la desestimación de su reclamación relativa a gastos complementarios.
SEGUNDO.- Se trata de la ejecución de una Sentencia dictada en procedimiento de juicio ordinario por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Benidorm (antiguo Mixto n.º 8) con fecha 7 de febrero de 2005, confirmada por otra de esta audiencia Provincial. En ella se estimaba demanda de retracto sobre determinado local que la Comunidad había adquirido, junto con otros tres inmuebles, en pago de deudas, y en su parte dispositiva, referida a la determinación del precio de la retroventa, se establecía como tal la cantidad que en ejecución de Sentencia se determine como importe de la deuda para cuyo pago fue cedida la finca litigiosa , pronunciamiento obligado por la naturaleza del acto de transmisión inicial, ya indicada, y porque siendo la propietaria una entidad holandesa la transmisión se otorgó mediante escritura en Ámsterdam el 22 de enero de 1985, no constando el precio.
Suponiendo la sentencia de primera instancia referida posibles dificultades en su ejecución, dadas las circunstancias concurrentes, en previsión que ha resultado acertada, estableció en su fundamento jurídico cuarto como criterio a tener en cuenta para el caso de que resultara imposible determinar el precio de la deuda en cuyo pago se cedió el inmueble, que éste sería el de su valor real, por razones de estricta justicia.
Así las cosas , y basándose en una de las muchas pruebas periciales practicadas en el procedimiento de ejecución, la Sentencia ahora recurrida establece el valor del local en el de 41.462 ,88 euros, razonando expresamente los motivos por el que adopta tal decisión. Y frente a tal conclusión, el primer motivo del recurso (en solicitud de que se fije como precio del inmueble el de 205.097,90 euros) denuncia error en la valoración de la prueba, que no puede aceptarse porque lo único que se pretende es sustituir, sin más, la interesada opinión de la apelante por la más objetiva y ponderada de la Magistrada «a quo» , que no se demuestra errónea , y más si se tiene en cuenta que la comunidad apelante no ha acreditado, como le incumbía con arreglo a las normas generales que sobre la carga de la prueba establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el precio por el que adquirió el local objeto del pleito ni la deuda pendiente por el que se lo adjudicó, con lo que hubiera simplificado enormemente la cuestión , ya que a la parte contraria le resulta imposible determinar tal circunstancia. Por eso nuevamente ha de decirse que la interesada valoración que realiza la apelante de las pruebas no puede imponerse sobre la más ponderada de la Juzgadora, al no demostrarse errónea y dado el tratamiento que a la valoración de tal clase de medios se ha dado en la Jurisprudencia respecto de la apreciación según la sana crítica, que viene determinada en el constante parecer de las gentes (T.S., S 7.07.1993 ), que incluso permite (S 25.11.2002 ), aunque este no sea nuestro caso, que el Juez no tenga porqué especificar cuáles son las reglas de la sana crítica que toma en consideración para confiar plenamente en las que acepta; sobre la libre valoración por el Juez (Ss de 9.10.1981, 13.05.1983 , 9.06.1988 y 10, 17 y 29.06.1992), de manera que la Sala de apelación también goza de amplísima libertad, solo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas a las reglas de común experiencia (S 24.12.1994 ); asimismo se ha dicho (S 26.02.1996 ) que el Tribunal de instancia no viene obligado a analizar la totalidad de los elementos probatorios de que dispuso, ni a someterse al resultado de todos o alguno de ellos , siendo libre de acoger aquellos que estime más convenientes en punto al mejor esclarecimiento de las cuestiones controvertidas.
Por tanto, bajo el principio de que las Sentencias dejen ejecutarse en sus propios términos según el art. 699 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y compartiéndose plenamente por este Tribunal los razonamientos de la Sentencia de instancia, el primer motivo del recurso debe rechazarse, pues no puede lícitamente la parte cuestionar ahora el contenido de la Sentencia firme, tanto en su pronunciamiento dispositivo , como en el razonamiento sobre el criterio de valoración para la fase de ejecución.
TERCERO.- El segundo motivo se refiere a la desestimación de que se incluya en el precio, como gastos necesarios del art. 1.518.1.º del Código Civil («gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta») la cantidad de 12.437 ,22 euros. En este sentido, no puede aceptarse la conclusión judicial de dejar para otro procedimiento la reclamación de tales gastos, puesto que, aun no contemplados expresamente en la Sentencia de cuya ejecución se trata , son inherentes al ejercicio del derecho de retracto y consecuencia lógica de la condena a otorgar escritura de retroventa. Pero esto no quiere decir que deban concederse todos los reclamados por la Comunidad de Propietarios, porque de los que pretende justificar con los documentos 4, 5, 6 y 7 de su escrito instando la ejecución voluntaria , deben considerarse no incluidos en el mencionado artículo del Código Civil los referidos a gastos de Abogados y limitarse exclusivamente (y en proporción a una cuarta parte, pues se adquirieron cuatro locales y la ejecución sólo se refiere a uno) a los gastos de Notaría y Registro de la Propiedad, debiéndose en este sentido estimar parcialmente el recurso.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la parcial estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la Resolución de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra el auto dictado con fecha 3 de julio de 2007 en el procedimiento de ejecución de sentencia n.º 7/06 tramitado ante el juzgado de Instrucción n.º 4 de Benidorm (antiguo Mixto n.º 6) debemos revocar y revocamos, también en parte dicha resolución, en el único extremo relativo al importe en ella fijado, que debe incrementarse en la cantidad de 2.079,46 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y , en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por este nuestro auto, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
