Última revisión
06/03/2008
Auto Civil Nº 47/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 589/2007 de 06 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 47/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008200034
Encabezamiento
1
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 589-A-2007
AUTO NÚM. 47
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a seis de marzo de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 90/2005 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de San Vicente del Raspeig, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª Melisa , representada por el Procuradora Dª Amanda Tormo Moratalla con la dirección del Letrado D. Arcadio Martínez Martínez y como parte apelada-demandada D Sebastián , representada por el Procurador D. José-A. Saura Ruiz y dirigida por el Letrado D. Juan-José Tortajada Alfonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº Uno de San Vicente del Raspeig en los referidos autos, tramitados con el número 90/95, se dictó auto con fecha 22-09-2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se declara enervada la acción de desahucio ejercitada por el actor contra Sebastián, sobre la finca objeto de autos, local bajo derecha y bajo izquierda sitos en San Vicente del Raspeig, C/ DIRECCION000, nº NUM000, y en consecuencia, se decrete la terminación y archivo de los autos."
SEGUNDO.- Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación por la parte en tiempo y forma que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 589-A-2007 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 5-3-2008, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- En relación a la imposición de costas en supuestos como el que nos ocupa, esta Sala viene manteniendo que las costas generadas han de ser impuestas al arrendatario; así ya en el auto nº 115, dictado el 21 de Junio de 2002, se argumentaba al respecto lo siguiente:
"Efectivamente , en el art. 22.4 de la LEC 1/ 2.000 aplicable al caso enjuiciado, se establece que los procesos de desahucio por falta de pago de la renta terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición el importe de las cantidades reclamadas. Esta actuación implica que se declare enervada la acción de desahucio.
Sin embargo , ninguna norma existe en esos casos respecto a las costas procesales causadas, ni en el art. 22.4 antes citado ni en los arts. 394 a 398 de la L.E.C. .- Pero esta Sala tiene declarado con reiteración que en los supuestos en que se decrete la enervación del desahucio, las costas se han de imponer al arrendatario, porque en definitiva si no hubiera mediado el pago o la consignación, el desahucio habría tenido lugar, argumentándose en el reciente auto de esta misma Sala de 13-6-02 (nº 106 ), que "la petición que efectúa el actor responde a la situación de impago que supone el incumplimiento de la obligación que al arrendatario impone el art. 1.555 del Código Civil .- Si el demandante inicia el proceso para cobrar lo que se le debe, está asistido de razón y le ampara el derecho , y si tuviera de alguna forma que soportar los gastos del proceso se produciría un atentado a la equidad y a su Derecho de tutela judicial efectiva". Añadiéndose que "cuando se hace uso de ese privilegio, no se puede decir que exista una satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto como dispone el art. 22.1 del dicha LEC, en el que se dice que el auto tendrá los mismos efectos que una Sentencia absolutoria firme sin condena en costas, pues entonces la satisfacción extraprocesal , si se aplica a los supuestos de enervación, implicaría, tratándose de desahucio como es el presente caso, el desalojo de la vivienda objeto de dicho desahucio, pues ésta era en realidad la acción ejercitada.- Por tanto, con la enervación no se puede decir que se haya conseguido una satisfacción extraprocesal para el arrendador como se exige y desprende del repetido art. 22.1, sino que en todo caso, y siendo un privilegio del arrendatario, esa satisfacción sería para él , pero ello no entra dentro del supuesto legal que se contempla en dicho artículo".
Más recientemente la Sentencia 370 de 6 de Octubre de 2005, y la sentencia 164 de 6 de Abril de 2006, se pronuncian en idéntico sentido.
Ninguna de las alegaciones que en el recurso se contienen obsta al mantenimiento de ese reiterado criterio, pues a pesar de las alegaciones del arrendatario sobre su discrepancia a la cuantía por el incremento de renta efectuado a partir del mes de enero, notificado con fecha 22 de noviembre de 2004 , no consta impugnada la cuantía por el arrendatario, y lo cierto es que la actora cuando interpone la demanda de desahucio con fecha 21 de febrero de 2005, por impago de las rentas de enero y febrero de ese año, no las tenía satisfechas , al ser devueltos los recibos por el banco, siendo necesario la presentación de la demanda para el cobro de las mensualidades reclamadas.
SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente modificación de la Sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº Uno de San Vicente del Raspeig, con fecha 22 de septiembre de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en el sentido de condenar al demandado al pago de las costas de primera instancia, confirmando los demás pronunciamientos de la resolución. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por este nuestro auto, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
