Última revisión
07/04/2004
Sentencia Civil Nº 262/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 07 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 262/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004100374
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 262
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a siete de Abril de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal de desahucio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Pedro Enrique , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Figueiras Costilla y dirigida por el Letrado D. Eduardo Yagües Fabregat, y como apelada Dª. Paloma , representada por la Procuradora Sra. Ortega Ruiz con la dirección del Letrado D. Rafael de la Lama Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 463/02, se dictó sentencia con fecha 22 de Septiembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Desestimo la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la representación de la parte demandada. 2.- Entrando, por tanto, a conocer del fono del asunto, estimo íntegramente la demanda presentada por Doña Paloma contra Don Pedro Enrique , declarando resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento existente entre las partes y dando lugar al desahucio del demandado del local comercial sito en esta ciudad, PLAZA000 número NUM000, NUM001, con entrada por la AVENIDA000 número NUM002, que deberá desalojar y devolver a sus propietarios, procediéndose en caso contrario a su lanzamiento. 3.- La parte demandada abonará las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma , formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 26-A/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 7 de Abril de 2004, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso de apelación se alega la nulidad del juicio por quebrantamiento de normas legales, argumentando que tras haberse practicado prueba pericial de cotejo de letras, no se produjo la ratificación por el perito que ordena el artículo 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 infringiéndose además el artículo 291 de dicha Ley al no haber sido citada dicha parte a acto de prueba alguno que tuviera por objeto la ratificación del dictamen.
Ese medio de prueba fue acordado en providencia de 20 de Marzo de 2003, folio 255, y tras diversas incidencias por la no aceptación de los peritos, finalmente aceptó el cargo D. Sebastián , folio 282, señalándose el día 12 de Mayo de dicho año para la práctica; a dicho acto compareció el demandado formando el cuerpo de escritura que obra al folio 289; emitido el dictamen folio 292 , se ratificó el perito ante la Sra. Secretaria el día 3 de Junio, folio 348; tras ello se dictó providencia de 5 de Junio, dando traslado a las partes del informe y señalando para la continuación de la vista el día 17 de Septiembre; dicha providencia fue notificada a la Procuradora del demandado según consta al folio 351, celebrándose ese acto el día señalado.
A tenor de lo que establece el artículo 346 de la Ley procesal no existe infracción alguna en la actuación del juzgado de instancia, pues según esa norma emitido el dictamen por escrito, el Tribunal "dará traslado a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al acto de la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas" , sin que en estos autos conste que la parte demandada hiciera uso de esa facultad y presentara escrito solicitando la presencia del perito en el acto de continuación de la vista, y examinada la grabación de esta se constata que tampoco en ese acto hizo indicación alguna al respecto, aún cuando ya había perdido la oportunidad procesal de llevar a cabo esa solicitud, debiendo asimismo ponerse de manifiesto que el artículo 351 de la Ley, referido concretamente a la prueba de cotejo de letras, establece que será de aplicación el artículo 346, ya citado , por lo que no puede acogerse este primer motivo del recurso al no existir causa alguna que justifique la declaración de nulidad de actuaciones que se pretende por la parte apelante.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se discrepa de la afirmación de la Sentencia relativa a la notificación de las actualizaciones de renta llevadas a cabo por la propiedad, argumentando que no existe prueba de que se llevara a cabo la primera de ellas, correspondiente al periodo comprendido entre Octubre de 1999 y el mismo mes del año 2000, y que, en contra de lo sostenido por la Juzgadora de instancia , no puede considerarse acreditado que se efectuara esa notificación.
En la Sentencia apelada se argumenta que el acuse de recibo, cuya firma, según el cotejo de letras practicado , corresponde al demandado, constituye prueba de que en efecto se notificó la actualización.
Ha de compartir la Sala el criterio de la Sentencia, otorgando, en consecuencia, validez al acuse de recibo acreditativo de la recepción de la carta en cuya virtud se practicó la primera actualización de la renta, sin que pueda asumirse la alegación relativa a que la fehaciencia sólo se consigue mediante la intervención de un Secretario judicial o de Notario, pues como tiene declarado esta Sala, acreditada la remisión y recepción de una carta a la que la parte atribuye un determinado contenido ajustado a la relación jurídica existente entre ambas, incumbe al demandado acreditar que esa carta tenía otro objeto , lo que no se ha probado, debiendo, en consecuencia, concluirse que , tal y como se afirma en la sentencia, la actualización fue notificada.
Además, es también significativo que en la carta, remitida a través de burofax , documentos 7 a 9 de la demanda , se haga referencia a la anterior actualización, procediendo, en consecuencia, la desestimación de este motivo , debiendo por último indicarse que la circunstancia de no recogerse en el hecho Séptimo de la demanda las cantidades adeudadas correspondientes a las mensualidades anteriores a Junio de 2001 pueda tener la incidencia que la parte pretende, dado que en este procedimiento se ejercita únicamente la acción de desahucio y no la de reclamación de rentas.
TERCERO.- En el correlativo del recurso se insiste en la falta de práctica de la actualización correspondiente al primer tramo , cuestión que ya ha sido abordada, y en cuanto al segundo tramo, se alega que tampoco fue notificado de manera fehaciente, negando dicho efecto al burofax al que ya se ha hecho referencia.
Tampoco estas argumentaciones pueden tener favorable acogida, pues como ya se ha argumentado , la fehaciencia no puede predicarse únicamente de la intervención de fedatario público, pues el medio utilizado acredita el contenido de la comunicación, la recepción y la identidad de la persona, todo ello con la garantía de los funcionarios de una entidad pública cual es el Servicio de Correos y Telégrafos, siendo en consecuencia un método idóneo para conseguir la finalidad de notificar de manera cierta determinada comunicación.
Tal y como argumentó la Juez a quo, ni siquiera se negó de manera concluyente la recepción de ese burofax, y consta en la diligencia de entrega que se hizo constar el Documento Nacional de Identidad del demandado; por lo tanto, y aun cuando a efectos puramente dialécticos se admitiera que la notificación del primer tramo de la actualización no hubiera llegado a poder del demandado, es indiscutible que la del segundo tramo si fue recibida , y no se opuso el demandado dentro del plazo de 30 días, como se refleja en el Fundamento de derecho Segundo, por lo que no puede el demandado que dejó transcurrir ese plazo, discutir el incremento en cuyo impago se sustenta el desahucio, procediendo, en consecuencia, la plena confirmación de la Sentencia apelada.
CUARTO.- Las costas de la instancia se imponen a la parte apelante , según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante de fecha 22 de Septiembre de 2003 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
