Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 173/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 33/2009 de 07 de Abril de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 173/2009
Núm. Cendoj: 03014370052009100176
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 33-A/09
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a, siete de abril de dos mil nueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 173
En el recurso de apelación interpuesto por D. Anton y Dª. Asunción , representados por el Procurador D. JUAN A. MARTINEZ NAVARRO y dirigidos por el Letrado D. JOSE R. POVEDA IVORRA, frente a la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE NUM000 , representada por la Procuradora Dª. MARIA TERESA RIPOLL MONCHO, y dirigida por el Letrado D. VICTOR ESCRIBANO MARTINEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, en los autos de juicio Ordinario , sobre Reclamación Elementos Comunes número 1.534/07, se dictó en fecha 28 de julio de 2009 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Srª. Ripoll Monchó en nombre y representación de la comunidad de Propietarios DIRECCION000 fase NUM000 contra Doña Asunción y Don Anton representados por el Procurador Sr. Martínez Navarro debo de declarar y declaro que las obras realizadas por los demandados en la terraza de su vivienda, bungalow 51 de la urbanización, son ilegales e inconsentidas debiendo los demandados reponer a su estado primitivo la terraza de su vivienda condenándolos a demoler el cerramiento de cristal y aluminio realizado, todo ello con imposición de costas a los demandados. ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 33/09 , señalándose para votación y fallo el pasado día 6 de abril de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el juzgado, estimatoria de demanda sobre obras inconsentidas en inmueble regido por la Ley de Propiedad Horizontal, interponen el presente recurso de apelación los demandados, propietarios de una vivienda, solicitando su revocación y sustitución por otra absolutoria.
SEGUNDO.- Las pruebas que se han practicado en el procedimiento judicial, documental, interrogatorio de partes y testifical. revelan que los demandados han procedido al cerramiento de una terraza con cristal y aluminio sin autorización e incluso contra lo establecido en los Estatutos de la Comunidad , en el reglamento de normas de régimen interno y en la Junta de 23 de mayo de 2005, a la que asistieron mostrando su conformidad, negándose a retranquear dicho acristalamiento hasta el límite del vierteaguas, que es lo que se acordó expresamente. Ello supone, aun tratándose de un elemento privativo, una modificación de la configuración externa del inmueble que altera y modifica el aspecto estético del edificio y la homogeneidad y fisonomía de su fachada apreciable a simple vista, que, obvio es decirlo, es elemento común del inmueble.
Tal actuación , como se ha dicho, es contraria a la normativa de la Comunidad de propietarios actora, a lo expresamente acordado en la junta citada y al art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos , instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la configuración o estado exteriores del edificio, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la Comunidad, lo que no solamente no se ha hecho sino que , además, se ha realizado en contra de la voluntad de aquella.
Por tanto, debe compartirse la conclusión judicial estimatoria de la demanda, y frente a ella no pueden prevalecer las alegaciones de la recurrente sobre la determinación que ha de tener definitivamente el acristalamiento y cerramiento de las viviendas, que en todo caso corresponde a la comunidad y no a un propietario en particular que, sin autorización, no puede decidir por sí en contra del criterio de aquella , que exige, al menos, el permiso correspondiente para realizar modificaciones; y en caso de que considere perjudicial el acuerdo comunitario, puede impugnarlo por la vía correspondiente.
Por lo que se refiere a la alegación de trato discriminatorio por existir obras realizadas por otros propietarios, tampoco puede acogerse la pretensión de la recurrente al no haberse acreditado la existencia de una obra de igual entidad a la que aquí se enjuicia, por lo que al no ser iguales los términos de comparación tampoco puede aceptarse la existencia de trato diferente, con independencia de que se puedan ejercitar , en su caso, las acciones oportunas frente a los propietarios a los que afecten las modificaciones, en caso de revestir la importancia de la que aquí se trata.
No puede aplicarse, por tanto, la doctrina del abuso de derecho, pues a propósito de tales alegaciones esta Sala tiene establecido en Sentencias de 19 de Mayo de 2005 y 2 de enero del corriente año, con cita de la del Tribunal Supremo de 14 de Octubre de 1991 , que la reivindicación de un espacio que se reputa elemento común frente a la alteración arbitraria fuera del cauce de la normalidad legal no encaja en el concepto de ejercicio antisocial de los Derechos que se recoge en el art. 7 del Código Civil .
Con igual claridad la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 15 de Marzo de 1994 estableció que el único abuso de Derecho y ejercicio antisocial del mismo radica en la conducta de un copropietario que sin contar con el beneplácito de los restantes realiza obras de la entidad de las aquí discutidas, y la de 25 de Enero de 1993 consideró que no es circunstancia que clarifique y determine el abuso del Derecho la supuesta existencia de otros copropietarios en idénticas circunstancias (Sentencias de 4 de febrero; 5 de marzo y 11 de mayo de 1991 ).
Debe insistirse, una vez más, en que la pertenencia a una Comunidad de Propietarios exige el respeto a los elementos comunes, y su alteración, incluso tras la reforma operada en el año 1999 que , como es conocido , flexibilizó las mayorías exigibles para algunos acuerdos, no cambió el sistema imperante desde el año 1960.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la Sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Anton y Asunción contra la sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2008 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1.534/2007 C tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.
